Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 122/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100412

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

----------

Ponente: Antonio Berengua Mosquera

SENTENCIA

En PONTEVEDRA a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

La sección 004 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala Nº 122/10, dimanante del J. de Faltas nº 40/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Porriño, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido por Lesiones, en el que es partes como Apelante Leonardo , y como apelados Coro , y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de O PORRIÑO, con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Se considera probado y así se declara que el día 23 de Febrero de 2010, sobre las 17,00 horas, en el lugar de Atios-Pontenova, de O Porriño, después de encontrarse casualmente y tras una discusión, Leonardo golpeó a su cuñada Coro con la mano en la cara causándole un hematoma en la sién izquierda; herida de la que tardó en sanar 7 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, y que precisó para su sanidad de una única asistencia facultativa".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (total, 360 euros); con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Coro en 210 euros; así como al pago de las costas".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Leonardo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Leonardo impugna la sentencia por entender que existe error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia que en realidad es incompatible con la alegación del mencionado error porque en tal caso se admite que la prueba existe pero se alega que es errónea.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa se confirme la sentencia al igual que lo hace la denunciante.

Como es sabido, la práctica de la prueba personal es presenciada directamente por el juzgador de instancia que ve y oye a las personas que declaran y percibe las circunstancias que suelen acompañar las declaraciones como gestos, reacciones ante las preguntas etc, por lo que la valoración que hace se apoya en la inmediación y por eso aquella tiene una autoridad especial que debe ser respetada salvo que sus razonamientos sean absurdos.

SEGUNDO.- Por sentado lo expuesto, se aprecia que la prueba existe y está lícitamente obtenida, debiendo recordar que la declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado Leonardo , pues de no aceptarse este testimonio se llegaría a las más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, que podían verse amparados por la clandestinidad que proporciona la falta de testigos presenciales, SSTS 3 Junio 1991 , 13 Abril 1992 , 18 Abril 1997 entre otras y SSTC 30 Noviembre 1989 , 28 Noviembre 1991 .

Por el Juzgador se otorga mayor credibilidad a la declaración de Coro frente a la negativa del denunciado y en efecto, la versión de la víctima es persistente y rotunda desde la denuncia hasta el acto del juicio y además aparece corroborada por el dato objetivo de la lesiones que constan en el informe médico del Sergas e informe forense y que permiten apreciar que la lesión es compatible con la versión de Coro que la atribuye al denunciado de modo que el juicio de inferencia es correcto y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que se aprecie motivo espurio determinante porque las rencillas familiares se supeditan a la petición de auxilio judicial que de otro modo se denegaría y en el caso presente la prueba corrobora la versión de la denunciante.

Por otro lado no se hace recaer sobre el denunciado prueba alguna sino que ello obedece a que el denunciado alega una coartada o contraindicio de no estar en el lugar y que aunque es un alegato meramente no exculpatorio, es claro que la probanza del hecho extintivo recae sobre el acusado.

En consecuencia se estima que el denunciado es autor de la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

TERCERO.- Por lo que respecta a la indemnización por lesiones se aprecia que la cantidad se fija de acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico, que puede emplearse de modo orientativo en estos casos, y desde luego la cantidad de 210 euros por los dias no impeditivos se entiende ajustada y no se modifica.

En cuanto a la cuota de multa de 8 euros dia está en el tramo inferior y no puede quedar la sanción penal desprovista de contenido y por debajo de la sanción administrativa, quedando la base mínima para los casos de indigencia o miseria.

CUARTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del mismo porque el Tribunal no sigue el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de O Porriño en autos de juicio de faltas nº 40/2010 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 122/2010 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa no ta en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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