Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1588/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala nº 1588/10

Asunto Penal nº 464/09

Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla

SENTENCIA Nº 158/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª INMACULADA JURDO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 5 de marzo de 2010.

Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de ROBO y contra la SALUD PÚBLICA contra el acusado Ismael , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 9Ž40 horas del día 27 de marzo de 2009, el hoy acusado, Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales, junto con otra persona no identificada, accedieron al interior de la gasolinera "BP Carburantes Santa Justa S..L." sita en la Avenida Kansas City de esta Capital, portando una pistola y ocultando su rostro con una capucha, con el fin de no ser identificado. Una vez allí mientras uno de los atracadores encañonaba al empleado poniéndole una pistola en la cabeza, el otro abría los cajones de la caja registradora y se apoderaba de unos 530 euros, que no son reclamados por su propietario. Conseguido su propósito, el acusado y su acompañante se marcharon andando hacia la calle Sinaí.

Efectuada una entrada y registro sobre las 7Ž30 horas del día 23 de abril de 2009 en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 NUM000 manzana bloque NUM001 , NUM002 la Policía encontró dos envoltorios con cuatro paquetes cada uno de hachís, con un peso de 2013,7 gramos, un valor de 9.847 euros y un contenido de THC entre el 6Ž9 y 7Ž2 %.

El acusado permanece privado de libertad desde el día 23 de abril de 2009".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Ismael como autor de un delito de robo con intimidación, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y disfraz a la pena de: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS.

Que debo absolver y absuelvo Ismael del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Manténgase la situación personal del acusado.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz, quien por enfermedad fue sustituido por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, si bien añadiendo al final la siguiente frase:

"El día 19 de noviembre de 2009, con anterioridad al acto del juicio oral, el acusado consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 530 euros en concepto de indemnización a favor del perjudicado en la presente causa".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Ismael por delito de robo intimidatorio con uso de arma, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, primeramente, alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, por haberse denegado las diligencias de prueba consistentes en el visionado del CD que contenía las imágenes del robo y en recabar el informe lofoscópico de las huellas allí obtenidas.

Al respecto de la última diligencia citada -aun cuando el motivo de recurso se centra en la primera-, basta comprobar que el Juzgado accedió a su práctica por providencia de fecha 26 de mayo de 2009 (f. 201), si bien la policía informó que, "una vez estudiadas las huellas reveladas (...) fueron desestimadas por carecer de valor identificativo" (f. 227).

En cuanto al visionado del CD, el motivo impugnatorio merece igual suerte desestimatoria. En términos procesales, la subsanación de tal supuesta vulneración del derecho de defensa no pasaría por retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el supuesto defecto denunciado -como propone la defensa-, sino por haber reiterado nuevamente la solicitud de prueba para su práctica en esta alzada, lo que no ha sido interesado por la defensa.

No obstante, difícilmente puede considerarse que la denegación probatoria haya podido causar indefensión, cuando también consta en el atestado policial que las grabaciones contenidas en dicho CD "al producirse un efecto de trasluz no tienen valor identificativo alguno" (f. 11). Similar conclusión se mantiene, por distinto motivo, en el auto dictado por la Sección Séptima en fecha 7 de agosto de 2009 , al señalar que "esa diligencia no ha de dar mucha luz sobre los hechos y sus autores, ya que los autores del robo asaltaron la gasolinera tapados en sus rostros con pasamontañas". En definitiva, debe convenirse en que la repetida diligencia no cabía reputarla útil a los fines de esclarecer los hechos enjuiciados, máxime a tenor de las testificales que ya obraban en autos cuando se decidió su denegación, que hacían innecesaria la práctica del visionado a efectos identificativos.

SEGUNDO.- En su segunda alegación, la defensa denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia por no existir una mínima actividad probatoria de cargo para fundamentar el fallo condenatorio, cuestionando en definitiva la credibilidad del testimonio y del reconocimiento efectuado por Miguel Ángel , propietario del establecimiento donde se cometió el robo.

El motivo de apelación tampoco puede ser estimado. Vaya por delante que, como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/2003, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:

"Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".

Y, siguiendo esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre , postula:

"El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.

Al respecto, una consolidada jurisprudencia significa que la función del Tribunal ad quem consiste en "verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia" (sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).

Pues bien, en el presente caso, el testigo Miguel Ángel ha sido persistente y coherente en su relato de los hechos, coincidiendo en todas las fases del procedimiento al describir como, tras sufrir el atraco y sin solución de continuidad, emprendió la persecución de sus autores, reconociéndolos en las inmediaciones por las sudaderas que vestían, sin que incurriera en contradicción alguna al respecto, pues en todo momento señaló al acusado como la persona que portaba la sudadera gris.

Por añadidura, en todos los reconocimientos practicados (tanto fotográfico -fs. 21 y 22- como en rueda policial y judicial -fs. 68 y 142-) el testigo se mostró rotundo y absolutamente indubitado identificando al acusado como uno de los autores del robo, concretamente el que vestía sudadera gris pero no portaba la pistola, a quien pudo ver con detenimiento cuando se encontraba detenido en un semáforo. Tales reconocimientos, pese a la contraria opinión de la parte apelante, no pueden considerarse viciados o condicionados por la previa exhibición de fotografías.

Al respecto, el auto del Tribunal Supremo 775/2007, de 12 de abril , señala:

"No puede, en definitiva, estimarse que los restantes reconocimientos positivos que hizo la denunciante resulten viciados por la diligencia policial. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2000 , "la diligencia de reconocimiento fotográfico ... no tiene valor probatorio alguno reduciéndose sus efectos a una pura diligencia de investigación que permite encauzar las pesquisas pero que necesita complementarse con verdaderas diligencias de prueba como el reconocimiento en rueda o la ratificación en el acto del juicio oral...". En definitiva, la diligencia citada tiene carácter preprocesal e, incluso, de haberse realizado regularmente, ningún valor probatorio. Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (STS 1230/99 ) la prueba sobre el reconocimiento no la constituye ni siquiera la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación (STS 28/11/2003 )".

En ello abunda que el testigo Miguel Ángel no ratificó ante la autoridad judicial el previo reconocimiento del otro imputado, no existiendo pues razones para dudar sobre su honestidad y credibilidad al confirmar el que sí realizó respecto a Ismael .

Por lo demás, no resulta significativo el hecho de que no se encontrara la sudadera ni la pistola en el registro efectuado en el domicilio del acusado, pues conviene recordar que dicha diligencia se practicó casi un mes después de los hechos, tiempo suficiente para que el acusado pudiera desprenderse de tales efectos incriminatorios.

Finalmente, la parte recurrente no realiza sino meras conjeturas sin apoyatura alguna sobre las vicisitudes del tráfico o el recorrido de los atracadores y su perseguidor, que en modo alguno pueden desvirtuar la credibilidad que, para la Juzgadora de instancia, merece el testimonio del perjudicado. En consecuencia, la valoración probatoria contenida en la sentencia debe ser respetada.

TERCERO.- En su tercera alegación, la defensa denuncia la indebida aplicación de la agravante de disfraz (artículo 22.2ª del Código Penal ), por cuanto los atracadores mostraban los ojos y la nariz, lo que permitió su identificación.

Sin embargo, no es ello lo que se infiere de la declaración del testigo en el plenario, pues, aun cuando ciertamente los atracadores mostraban tales partes del rostro, no por ello pudieron ser identificados por los testigos en ese momento. Bien al contrario, fue después y a resultas de la posterior persecución, cuando Miguel Ángel pudo verles "descapuchados" en la calle Greco, "con la cara totalmente descubierta", declarando en idéntico sentido en sede policial (fs. 17-18) y judicial (f. 139).

De hecho, conviene recordar que el otro testigo presencial, Cipriano , no pudo reconocer a los atracadores precisamente porque "no se quitaron las capuchas en ningún momento. Que no pudo verles el rostro (...) estaban tapados con sudaderas con capuchas y las caras tapadas con bufandas o bragas" (acta del juicio oral); descripciones suficientemente elocuentes para tener por plenamente acreditada la concurrencia de la agravante aplicada, pues las prendas utilizadas para cubrir el rostro resultaron plenamente eficaces para evitar la identificación in situ de los atracadores.

CUARTO.- En su cuarto motivo impugnatorio, la defensa denuncia aplicación indebida de la agravante de reincidencia (artículo 22.8ª del Código Penal ); alegación que efectivamente debe prosperar.

En efecto, debe convenirse con la parte apelante que ni los hechos probados recogen dato alguno que justifique la concurrencia de tal circunstancia modificativa -pues no se especifican los antecedentes penales que le constan-, ni dicho relato fáctico puede integrarse con la fundamentación jurídica de la sentencia con la mera expresión "a la vista de la hoja histórica penal obrante en autos", recogida en el fundamento jurídico tercero.

Como indica la sentencia 1175/2009, de 16 de noviembre :

"Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum" de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. (...)

También es criterio consolidado de esta Sala que, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1º , no puede acudirse al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo (SSTS 647/2008, de 23-9; y /2008[sic], de 20-12 )".

Doctrina perfectamente predicable en el presente caso pues, no constando en la sentencia recurrida dato concreto alguno sobre las anteriores condenas del acusado, sólo puede estimarse el motivo impugnatorio examinado.

QUINTO.- En su quinta alegación, cuestiona la defensa la aplicación del subtipo agravado por uso de arma, previsto en el artículo 242.2 del Código Penal , por no constar las características de la pistola utilizada por los atracadores.

Discrepando el Tribunal de tal criterio, considera sin embargo que, aun cuando ciertamente no consta que se tratara de un arma real ni su estado de funcionamiento, sí puede reputarse como instrumento peligroso a los efectos del referido precepto, pues el testigo Cipriano , que fue encañonado por el desconocido acompañante del acusado, manifestó en juicio que la pistola (real o simulada, resulta indiferente) "era dura porque la sintió en su cabeza", mientras que el testigo Miguel Ángel señaló que tenía "el tamaño de una mano". Consistía, en definitiva, en un objeto grande y rígido que, por su contundencia, permitía causar un quebranto en la integridad física de las víctimas, colmándose pues los elementos configuradores del subtipo aplicado.

SEXTO.-En su sexta alegación, denuncia la parte apelante la falta de apreciación de la atenuante de reparación del daño (artículo 21.5ª del Código Penal ), al constar la consignación de 530 euros realizada por el acusado; atenuante sobre la que nada se menciona en la sentencia, pese a haber sido interesada en conclusiones definitivas por la defensa.

La alegación efectivamente debe prosperar. Obra en autos (f. 316) el justificante bancario de dicha consignación, y por más que, con posterioridad y durante el acto del juicio, el perjudicado renunciara a ser indemnizado al haber cobrado de la aseguradora, lo cierto es que ha quedado materializada la voluntad de poner a disposición de la víctima la cantidad inicialmente reclamada en los escritos de acusación formulados tanto por el Ministerio Fiscal (fs. 198-200) como por la propia acusación particular (fs. 287-288) antes de desistirse en su personación.

Tal situación resulta, sin duda, enmarcable en la jurisprudencia sobre la materia. El Tribunal Supremo, en su sentencia 948/2005, de 19 de julio , postula al respecto:

"El artículo 21.5 del Código Penal considera circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Ha desaparecido de esta atenuante, en su formulación actual, toda referencia al ánimo del autor en cuanto podía referirse a la presencia de algún sentimiento de arrepentimiento por la acción ejecutada, y destaca de su configuración la atención a la víctima del delito a través de una reparación o disminución del daño que le hubiera sido ocasionado, unida a la actitud externa del delincuente que, a través de la reparación, se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma. Asimismo es de tener en cuenta la amplia posibilidad temporal, pues el Código permite que esa reparación o disminución se efectúe en cualquier momento del procedimiento, siempre que sea antes del acto del juicio oral. (...)

La principal razón de ser de esta atenuación ex post factum, concretamente por la reparación del daño, es la protección de las víctimas del delito, premiando de alguna forma la conducta del presunto culpable dirigida a disminuir o a reparar en la medida de lo posible el perjuicio que a la víctima le ha causado la acción cometida, sin perjuicio de la posibilidad de continuar defendiendo la ausencia del carácter delictivo de la misma, o incluso, la ausencia de pruebas de su comisión.

Desde esa perspectiva, la consignación de las cantidades pertinentes en el Juzgado, implica la puesta a disposición de las víctimas de las indemnizaciones que el órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento venga a considerar procedentes, sin necesidad de iniciar y tramitar un procedimiento de ejecución, más o menos dilatado en el tiempo, de manera que solo quedan pendientes de que el citado órgano acuerde la firmeza y la ejecución de la sentencia y la consiguiente entrega. Es cierto, como señala la sentencia, que no se trata de una entrega incondicional a quien afirma ser la víctima de unos hechos delictivos, pero el beneficio de la víctima respecto de una eventual decisión indemnizatoria del Tribunal, es evidente. Por lo tanto, nada se opone a considerar que la consignación en el Juzgado a disposición del Tribunal es equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del artículo 21.5 del Código Penal . En similar sentido las Sentencias de esta Sala núm. 1517/2003, de 18 de noviembre; núm. 768/2004, de 18 de junio; y núm. 1469/2004, de 15 de diciembre ".

La atenuante interesada debe, por tanto, ser apreciada, pues la consignación realizada representa una actuación directamente encaminada a reparar los efectos del delito cometido; y ello con independencia del destino que, en ejecución de sentencia y al efecto de satisfacer otras responsabilidades pecuniarias, proceda dar al dinero consignado.

SÉPTIMO.- Se pretende asimismo por la defensa la aplicación del subtipo atenuado contemplado en el artículo 242.3 del Código Penal (menor entidad de la violencia o intimidación ejercida) por las características del robo y por la ínfima cantidad sustraída.

Pues bien, ni tal cantidad (530 euros) puede considerarse "ínfima" sino, al contrario, significativa; ni las características del atraco permiten apreciar una "coacción de poca importancia", como sugiere la parte recurrente, por cuanto el robo lo perpetraron dos individuos, uno de los cuales encañonó en la sien a una de las víctimas, y máxime cuando, de hecho, se produjo un forcejeo con el testigo Miguel Ángel , con el consiguiente riesgo de ocasionarle daños personales.

OCTAVO.- Finalmente, insiste la parte recurrente en que resultaría apreciable a Ismael la atenuante de drogadicción (artículo 21.2ª del Código Penal ).

La Sala comparte, sin embargo, la contraria opinión de la Magistrada de instancia. Por un lado, el informe aportado por la defensa en el acto del plenario data nada menos que de 2006, no pudiendo extrapolarse su contenido al momento de unos hechos acaecidos tres años después.

Y por lo que respecta a la prueba pericial cromatográfica sobre cabellos del acusado (fs. 255-258), sus resultados en modo alguno resultan tan concluyentes como pretende la defensa. Cierto es que refleja un consumo alto de cocaína y cannabis, pero no lo es menos que, como el informe indica pero omite la parte recurrente, "no es indicativo de que el consumo haya sido homogéneamente alto en ambos casos, sino que representa la media en los dos meses anteriores a la toma de la muestra"; toma que, según se deduce de autos, se realizó el 2 de junio de 2009 (f. 225), por lo cual los resultados del informe pericial abarcarían hasta el 2 de abril de 2009, es decir, días después de la fecha de los hechos. Por añadidura, el informe también advierte que los análisis efectuados "no permiten determinar si un individuo se encontraba, en un determinado momento o día, en estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias", lo cual impide apreciar la atenuante invocada, cuya plena acreditación respecto al preciso momento de los hechos correspondía a la defensa.

Al respecto, cabe sacar a colación la conocida tópica jurisprudencial a cuyo tenor "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, y que no basta la mera condición de drogodependiente para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad, de modo que se precisa, además, la apreciación de la influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado" (sentencia del Tribunal Supremo 896/2006, de 14 de septiembre ).

NOVENO.- Respecto a la individualización penológica, atendiendo a los artículos 66.1.7ª y 242.2 del Código Penal , y compensando la agravante de disfraz con la atenuante de reparación daño, procede imponer al acusado la pena mínima del marco legal aplicable, ascendente a tres años y seis meses de prisión (además de la correspondiente accesoria y costas).

DÉCIMO.- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe estimarse parcialmente, debiendo declararse de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 464/09, la revocamos en el sentido de no apreciar la agravante de reincidencia y apreciar la atenuante de reparación del daño, imponiendo al acusado la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución. Y, recibido el acuse de recibo, Archívese este rollo previa nota suficiente en los libros suficiente en los libros de Secretaria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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