Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2011

Última revisión
10/03/2011

Sentencia Penal Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 197/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 158/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100147

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1594

Resumen:
03014370032011100147 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 158/2011 Fecha de Resolución: 10/03/2011 Nº de Recurso: 197/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCA BRU AZUAR Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0003829

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000197/2010- -

Dimana del Nº 000443/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor 3 de Alicante

SENTENCIA Nº 000158/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a diez de marzo de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 26/10, de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Alicante, en su Juicio Oral núm. 443/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 51/2009 del Juzgado de Instrucción de Alicante 3, por delito contra la integridad; Habiendo actuado como parte apelante Fernando , representado por la Procuradora Dª Mª Auxiliadora Marquez Muñoz y dirigido por el Letrado D. Joaquin Martinez Alberca y, como parte apelada Luisa , representada por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y dirigia por la Letrdo Dª Ruth Almaraz Palmero y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que la acusada mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Fernando, relación a la que puso fin éste en fecha 25 de julio de 2008 a través del teléfono. De3sde el momento de la ruptura, debido a que la acusada creía estar embarazada, y dado que el Sr. Fernando no atendía sus llamadas, comenzó a remitir reiterados mensajes de móvil, unos amenazantes y otros coaccionando para que le contestara, llegando a colocar dos hojas con mensajes en el portal donde vivía el Sr. Fernando en los que le decía que le cogiera el teléfono, que no se escondiera y que era un cobarde. Este se marchó a vivir al domicilio de su madre y dejó de acudir a su trabajo durante diez dias aproximadamente. No se ha probado que estos hechos constituyan un trato degradante que haya producido un menoscabo grave en la dignidad e integridad moral del Sr. Fernando . La acusada en el momento de la realización de los hechos, diagnosticada de trastorno de la personalidad de cluster B , tenía mermadas sus facultades volitivas e intelectivas debido a la situación estresante por la que estaba pasando" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Luisa, como autora criminalmente responsable de una falta del art. 620.2 C.P, ya definida, con la concurrencia de la circusntancia atenuante de trastorno mental transitorio, a la pena de 4 días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima , e imposición de costas, incluidas las de la Acusacion Particular, con las especialidades del Juicio de Faltas"

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Fernando, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba por inaplicación del articulo 173.1º del Código Penal .

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día nueve de marzo de dos mil once.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, como primer y único motivo del recurso de apelación, un error en la apreciación de la prueba por la inaplicación del artículo 173.1 del Código penal .

El motivo no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al Juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

La Juzgadora de instancia analiza en la sentencia la prueba de cargo que considera suficiente para considerar a la acusada autora de una falta del artículo 620.2º del Código Penal y expone los motivos por los que ha llegado al convencimiento para absolverla de un delito contra la integridad moral tipificado y penado en el artículo 173.1º del citado cuerpo legal.

La conclusión alcanzada por la Juzgadora es la correcta conforme esa valoración pues el trato degradante que contempla el artículo 173.1º,implica una conducta desde la habitualidad,conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad,aunque siempre hirientes a la dignidad,porque suponen en todo caso menosprecio y humillación;y en nuestro caso la conducta de la acusada no supero los tres días.

El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante" que parece presuponer una cierta permanencia o al menos ,repetición,del comportamiento degradante que como hemos indicado no superó los tres días y en la conducta objeto de autos no se aprecia tal y como valora la Juzgadora de instancia una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto.Como el atentado contra la integridad moral debe ser en consecuencia grave,la acción típica ha de ser interpretada en relación con todas las circunstancias del hecho y cuando el atentado no revista la entidad suficiente se estará tal y como ha apreciado la Juzgadora de instancia ante la falta del 620.2.

El criterio sobre la valoración de la prueba y encuadre jurídico de la conducta del órgano "ad quo" no se observa erróneo,debiéndose tener en cuenta que el denunciante en ningún momento precisó de tratamiento psiquíatrico o psicológico lo que no permite apreciar el menoscabo grave en la integridad moral del apelante sin que proceda por tanto realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil al no acreditarse perjuicio alguno pues si bien dejo de acudir al trabajo durante diez días,tal y como declaró fue por consejo de su abogado y no por prescripción de un facultativo que hubiese podido objetivar una alteración en el ánimo del denunciante de la entidad que se sostiene por el apelante.

El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fernando, contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 443/2009 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 51/2009 del juzgado de Instrucción núm. Tres de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ.- MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ.- FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado

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