Sentencia Penal Nº 158/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 11/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 158/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P2010000556

S E N T E N C I A Nº 158

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 11/11-A

Asunto: 374/2011

Instrucción Nº 2 de Jerez, Diligencias Previas 3047/08

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/11 , dimanante de las Diligencias Previas 3047/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito contra la salud pública, contra Camilo , nacido en Jerez de la Frontera el NUM000 de 1.962, hijo de Antonio y Concepción, con domicilio en Jerez, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , y con Documento Nacional de Identidad NUM004 , con antecedentes penales; y contra Dª. Benita , nacida en Jerez de la Frontera el NUM005 de 1969, hija de Salvador y María del Carmen, con mismo domicilio que el anterior, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. Dª. María Gala García ; y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Dª. Dolores Reinoso Álvarez, y defendidos por el Letrado D. José María Vega González .

Antecedentes

PRIMERO-. Con fecha siete de Abril de dos mil once, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO-. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia en Camilo , a la pena de cinco años de prisión, y para Benita la pena de cuatro años, accesorias, multa de trescientos euros, comiso de dinero y efectos, y pago de costas.

TERCERO-. La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de estos por falta de prueba.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Queda probado y así se declara que habiendo llegado a Mesa Técnica de Seguridad por parte de asociaciones d vecinos, quejas por la presunta venta de sustancia estupefaciente en la Pizzería Italia sita en la Calle Tablao de Jerez de la Frontera, por la Policía Local de Jerez se estableció un dispositivo a fin de investigar la denuncia, por lo que el agente NUM006 se situó en las inmediaciones vigilando el lugar, a la vez que los agentes NUM007 y NUM008 realizaban apoyo a aquél a bordo de sendas motocicletas, mientras que los agentes NUM009 y NUM007 realizaban labor de apoyo en vehículo camuflado.

El agente NUM006 pudo comprobar como en repetidas ocasiones el acusado Camilo , conocido como "el Nota ", acompañado de la acusada Benita , ambos con su hija de cinco años de edad, frecuentaban el lugar, por lo que los agentes decidieron estrechar la vigilancia sobre la mencionada pareja.

Sobre las 21:30 horas del día 18 de Octubre de 2008, los dos acusados llegaron al lugar, y sobre las 22 horas llegó Torcuato , quien contactó con el acusado en el exterior del local, y le vendió una papelina, que le fue intervenida por los agentes NUM007 y NUM008 al comprador, a pesar de que este cuando los vio tiró la papelina al suelo, resultando ser 0,315 gramos de cocaína con una pureza del 34,7% y de un precio de veinte euros. Torcuato reconoció ante los agentes haber comprado la papelina en la pizzería.

Al poco rato, llegó Arsenio en el vehículo marca Opel y matrícula ....-PWT , del que se bajó tras aparcar, y tras hablar con el acusado en el exterior del local, éste se introdujo en le interior y se dirigió a la acusada, quien le entregó una papelina, con la que el acusado se fue con Arsenio y entraron en el vehículo mencionado. Una vez dentro, el acusado le entregó la papelina y Arsenio le dio cambio un billete, siéndole posteriormente intervenida la papelina al comprador por los agentes NUM010 y NUM009 , resultando ser 0,309 gramos de cocaína con una pureza del 38,1% y de un precio de veinte euros. Arsenio reconoció a los agentes que le había comprado la papelina "al Nota ".

A raíz de lo anterior, los agentes de la Policía Local decidieron intervenir, y como quiera que vieron que Benita se manera disimulada introducía un paquete de tabaco en una bolsa que portaba con juguetes de su hija, le pidieron que se la entregara. El paquete contenía tres papelinas de cocaína con un peso de 1,242 gramos y una pureza del 26,5%, de un valor de 65 euros, papelinas que eran iguales a las incautadas a los compradores antes mencionados. Al acusado se le intervino un total de 470 euros, en billetes de cincuenta, veinte y diez euros, y a la acusada 12,5 euros, en billetes y monedas, todo ello fruto de operaciones de venta de cocaína. También se les intervino un teléfono móvil, que usaban para hacer los contactos para la venta de dicha sustancia.

Fundamentos

PRIMERO-. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra La salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de éstas es sobradamente conocida como estupefacientes susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejercen una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto estos de la cocaína y la heroína incluidos en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV el anexo mencionado La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 16 de diciembre de 1986 , 12 de julio de 1990 R.6361 , 12 de marzo de 1991 y 10 de junio de 1992 , entre otras muchas).

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del precepto antes citado: cultivo, elaboración, o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier tipo de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

Los elementos o requisitos configuradores del tipo, según SS. del Tribunal Supremo de 21-12-01 , 28-1-02 , 14-10-03 , 20-1-04 , 22-9 - 05 y 14-11-05 , son:

a)El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito sea concreto o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

b) El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España, y en vigor por haber sido publicados en el B.O.E., que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

c) La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario.

d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo. Este elemento subjetivo ha de inferirse de una serie de circunstancias como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y los medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, su condición de no consumidor ni adicto a droga y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antes dichas.

Concurren en el supuesto enjuiciado el elemento objetivo, consistente en la realización de actos de tráfico, en la tenencia de drogas preordenadas al mismo no justificadas; el elemento material consistente en la tenencia de la droga, cocaína, y el elemento subjetivo o intencional, animus, cifrado en la intención de destinar la sustancia al consumo de terceros, evidenciada por los actos de venta de sustancias estupefacientes a terceras personas que reflejan los análisis de la intervención de sustancias estupefacientes que obran en autos.

Por tanto, en el presente caso nos encontramos por un lado con el supuesto de tenencia preordenada al tráfico, es decir cuando la droga que es ocupada a una persona es tenida por ésta con la única finalidad de transmitirla a terceros, generalmente a cambio de dinero. Es de todos sabido que la tenencia de drogas para el propio consumo es atípica, mientras que es típica la preordenada al tráfico; la diferencia entre una y otra, al descansar en un elemento subjetivo o intencionalidad que, como tal, es inapreciable por los sentidos, no siempre resulta fácil, ya que tal elemento ha de inferirse de los hechos externos objetivos directamente comprobables, habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto objeto de enjuiciamiento que permitan hacer las deducciones pertinentes. circunstancias como lugar de ocultación de la droga, su estado de preparación para el tráfico, la existencia de instrumentos demostrativos de la existencia de una pequeña industria, capacidad adquisitiva del agente, cantidades de dinero ocupadas al tenedor, etc.

Su cantidad permite deducir lógicamente que la posesión de la misma iba preordenada al trafico, lo que se corrobora por el hecho de que los acusados en la fecha de los hechos no eran consumidores de la sustancia mencionada, lo que evidencia que no la poseía para su autoconsumo. La Jurisprudencia ha indicado que "el destino o vocación al trafico de la droga poseída supone un elemento interno subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse o demostrarse por medios probatorios ordinarios, salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos externos y objetivos debidamente acreditados" admitiendo como prueba de cargo suficiente la indiciaria ( STS 1.10.03 , 8.3.03 o 15.9.04 , entre otras) siempre que venga constituida por una pluralidad de indicios que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria ultima resulte plenamente razonable desde criterios de la lógica ( STS 24.9.04 ).

SEGUNDO-. De dicho delito responden el acusado Pascual , en concepto de autor, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal .

En lo que respecta a las pruebas que han llevado a esta Sala a la conclusión de los hechos probados antes referidos, hay que atenerse en concreto a los indicios que el juicio nos muestra. Como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, de manera reciente en sentencias de 1-4-02 y 16-10-00 , es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser el lugar en que se encuentra, la actitud adoptada por los acusados, quienes por un lado intentan ocultar el paquete conteniendo la droga,etc..

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC(SS. 174/85 , 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 189/98 y 85/99, entre otras) y por el TS(SS. 7.10.86 , 10.1.92 , 31.5.93 , 4.10.94 , 19.4.95 , 21.5.96 , 11.6.97 , 23.9.97 , 20.11.98 , 10.6.99 y 15.11.01 entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:

1º) Consten unos hechos básicos o indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia.

2º) Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.

3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren.

4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Y en cuanto a los indicios que nos llevan a la conclusión de que la droga que tenía el acusado son varios, En el presente caso tales hechos los compone la incautación a la acusada de la droga que se ha reseñado en el apartado de hechos probados, así como el dinero que le fue incautado, impropio para quien no tiene medio de vida conocido, ya que no ha acreditado que ni él ni su mujer tuvieran ingresos alguno, siendo así que los acusados alegan que una hermana del acusado le dio quinientos euros parea pagar la luz, sin que haya prueba alguna de tal extraño proce3der. Debiéndose tener en cuenta al respecto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene declarada, siguiendo la doctrina de los autos del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 , y 28 de junio de 1988 , en sus sentencias de 20.9.88 , 23.9.91 , 21.5.92 , 21.2.98 , que la ocupación material de la droga y su análisis posterior constituyen elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia.

A ello se une la existencia de dos transacciones, tal y como aprecian los agentes, siendo reveladora la testifical del comprador Arsenio , contradictoria con la del acusado, ya que a pesar de que le acusado dijo lo contrario, Arsenio manifiesta que el acusado ni salió del bar ni se montó en el vehículo, contradiciendo también la clara y rotunda declaración del agente NUM006 . No es creíble por ello su manifestación de que hablaron de unos sanitarios para el cuarto de baño. Todo bajo el prisma de algo tan claro como que los acusados reconocieron no consumir en modo alguno sustancia estupefaciente.

Son, en suma, indicios claros y manifiestos de que la droga la tenían los acusados para venderla posteriormente, conducta que entra dentro del tipo previsto en el artículo 368 del Código Penal , venta que se comprobó que se hizo al menos en dos ocasiones.

TERCERO-. Lo anterior siempre teniendo en cuenta que la Sala no tiene duda alguna sobre los hechos declarados probados, siendo en este punto fundamental la declaración de los agentes de la Policía Local. Nos encontramos en presencia de un delito de los denominados "delitos testimoniales" ( SSTS 28.1.00 , 21.7.00 y 10.10.05 , entre otras) que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario policial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en este caso. Además concurre prueba directa e incontestable que hace decaer la presunción de inocencia y que consiste en el hecho objetivo del hallazgo de las sustancia estupefaciente y en las manifestaciones de los agentes policiales que en el juicio oral, cumpliendo todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, describieron con claridad la afluencia anormal de personas en los domicilios de los acusados de los que salían portando a la vista papelinas, la vigilancia en las puertas de las viviendas, controlándose el acceso y la salida de los compradores libre de presencia policial, y el papel desempeñado por los menores en las calles alertando tal presencia policial. No debemos olvidar que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 2 abril 1996 , 2 diciembre 1998 , 10 octubre 2005 ). Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de manera imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la alta profesionalidad que caracteriza su cometido y la formación con la que cuentan.

Conforme a los artículos 292 y 293 LECr . reafirman el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio( Sentencias del tribunal Supremo de 22 de Enero y 16 de Septiembre de 1996 ). A tales efectos basta con la valoración que a los jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1984 , 30 de Octubre de 1989 y 18 de Mayo de 1990 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador, que no debe incurrir en contradicción o arbitrariedad al realizar dicha labor( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y 27 de Octubre de 1995 . En consecuencia, las declaraciones inculpatorias de los policías forman parte del acerbo probatorio en el plenario al amparo de los principios constitucionales.

En relación a los testimonios de los Agentes de Policía que efectuaron los seguimientos y vigilancias, ha dicho el TS en sentencias 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

En el presente caso, a los componentes de la Sala las declaraciones de los agentes les resultaron creíbles, verosímiles, nada artificiosas y coincidentes en los puntos esenciales, siendo así que de las mismas se deduce sin ningún género de dudas la realidad de lo acontecido.

CUARTO-. En lo que respecta las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no puede ser apreciada la circunstancia agravante de reincidencia, para lo cual es preciso, según el artículo 22.8ª del Código Penal , que el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza, pero sin que puedan computarse "los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo". Por su parte el art. 136 del Código Penal , referido a la cancelación de antecedentes penales, establece que para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables que hayan transcurrido sin delinquir de nuevo el culpable los plazos de seis meses, para las penas leves, dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes y tres años para las restantes penas menos graves. Estos plazos se contarán - conforme al art. 136.3 - desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, atendiendo al momento en que hubiera iniciado su cumplimiento

El acusado fue condenado por delito contra la salud publica en sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, sentencia de fecha 19 de Octubre de 1998 , a una pena de tres años y nueve meses, siendo la sentencia de 8 de Febrero de 2002 .Si entendemos que la pena se cumple el 9 de Noviembre de 2005, la cancelación conforme al artículo 136 del Código Penal , sería el 9 de Noviembre de 2008. Como quiera que no consta testimonio de la ejecutoria, no sabemos si en aquél juicio el penado pudo cumplir prisión preventiva, lo cual adelantaría la fecha de cancelación de los antecedentes, por lo que ante la duda y en aplicación del principio in dubio pro reo, debemos concluir que en el momento de cometer los hechos no consta que Camilo no debiera tener cancelado el antecedente penal.

QUINTO-. En cuanto a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que e artículo 368 prevé una pena de entre tres y seis años de prisión. Teniendo en cuenta que no concurre atenuante alguna que justificara la pena mínima, y considerando que los hechos no reportan excesiva gravedad, la pena debe ser la de tres años y tres meses de prisión para cada acusado. Conforme al artículo 56, dicha pena lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les impone la pena de multa de doscientos euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días, conforme al artículo 53 del Código Penal . Conforme al artículo 374, se decreta el comiso del dinero intervenido, al ser el mismo fruto de la venta de droga, así como de los móvil intervenido, al usarse los mismos en la actividad delictiva.

SEXTO-. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se impone el pago de la mitad a cada condenado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Camilo y Benita , como autores criminalmente responsable de un delito contra La salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QDOSCIENTOS EUROS (200 euros ), con arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días, y al pago por mitades de las costas procesales. Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso del dinero y el teléfono móvil intervenidos.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.

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