Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 36/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 158/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100123

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00158/2011

Rollo: 0000036 /2011

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CARBALLO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2010

SENTENCIA

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

En A CORUÑA a veintidós de Marzo de dos mil once

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Pedro , Juan Antonio y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CARBALLO, con fecha veintisiete de julio de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en su parte dispositiva dice así:"Que condeno a Juan Antonio como autor material de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, a razón de cinco euros por día; con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que condeno a Juan Antonio a indemnizar al menor Juan Antonio , a través de su representante legal, en la suma de 331 euros.

Se condena al denunciado al pago de las costas procesales. Dedúzcase el testimonio interesado por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pedro , Juan Antonio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser simplemente matizado en los términos siguientes:

"Resulta probado y así se declara, que el día 10 de julio de 2008,cuando Juan Antonio , entonces de 12 años de edad, se encontraba en un campamento de verano, en un incidente en una clase en Coristanco, Juan Antonio de 36 años de edad, contratado como profesor en dicho campamento, golpeó al menor, causándole una contusión en la boca con hematoma, inflamación y herida en el labio inferior derecho, lesiones para cuya curación no fue preciso tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo en su sanidad diez días, de los cuales dos fueron impeditivos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta en lo esencial la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.

SEGUNDO.- La falta imputada no ha prescrito.

Es verdad que la tramitación inicial del procedimiento resulta algo confusa y que se sucedieron acumulaciones y revocación de tales acumulaciones en términos más que discutibles y desde luego superfluos e innecesarios, pero en ningún momento la causa estuvo paralizada el tiempo legalmente exigible para que la prescripción produzca sus peculiares efectos.

Así, si es verdad que desde un momento muy temprano la apariencia de falta fue obvia, también lo es que la demora en las resoluciones pertinentes no rebasó el tiempo necesario para considerar prescrita la falta por paralización del procedimiento, al igual que ocurrió posteriormente con los sucesivos señalamientos hasta la celebración del juicio de faltas.

La valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es correcta y ajustada a derecho, sin que se haya vulnerado la constitucional presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

No existen tan sólo dos versiones contradictorias sobre los hechos, sino que existe además una corroboración médica objetiva de la lesión causada y, lo que es más importante, una aceptación por parte del denunciado de algunos de los hechos que se le imputan, en concreto reconoció la existencia de un incidente violento o agresivo en el curso de una clase y reconoció un contacto físico enérgico con el menor que trata de explicar torpemente como un accidente al tratar de mediar físicamente para evitar un enfrentamiento entre menores.

Ni la explicación es lógica, ni esa versión es verosímil, ni lo dicho es coherente con la nitidez y consecuencia de un golpe en el rostro del menor, de modo que la condena es también ajustada a derecho.

Lo es, pese al error, sin duda de transcripción de mencionar como aplicable el art. 617.2 del C. Penal , cuando es de aplicación el art. 617.1 , cuestión irrelevante en cuanto que en la parte dispositiva de la sentencia se condena por una falta de lesiones.

No cabe cuando se trata de faltas la imposición de penas accesorias o de medida de seguridad, de modo que tampoco puede prosperar la petición del perjudicado apelante relativa a la inhabilitación para el ejercicio de su profesión de profesor, pues no hay condena por delito, ni la condena es de prisión y la posibilidad de sanciones accesorias en faltas están limitadas a las prohibiciones del art. 48 del C. Penal , que nadie ha solicitado en este caso, ni serían procedentes al no ser funcionales en el caso concreto.

Ha de estimarse parcialmente el recurso interpuesto por el perjudicado porque parece evidente que en pleno siglo XXI cuando un alumno menor de edad es lesionado intencionadamente nada menos que por un profesor, se quiebra de forma absoluta la finalidad y funcionalidad de toda labor instructiva y desde luego de cualquier tarea educativa, lo cual añade un sufrimiento extraño al propio de toda lesión que consiste en sufrirla en un ámbito imprevisible en el que la tolerancia y la ausencia de violencia son el marco imprescindible de lo que se procura en los centros o lugares de educación e instrucción.

Ese daño es perfectamente indemnizable y ha de estimarse lo pedido pero sólo parcialmente, pues procede moderar la cuantía de la indemnización, dado que las consecuencias lesivas han sido afortunadamente leves

TERCERO.- Al estimarse en parte uno de los recursos y parecer razonable la interposición del que se desestima, procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Carballo de veintisiete de julio de dos mil diez , en autos 11/10, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia en el único sentido de que debo condenar y condeno además a Juan Antonio a indemnizar por daño moral a Juan Antonio en la suma de 1.500 euros, confirmando íntegramente los pronunciamientos restantes de la sentencia recurrida, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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