Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 55/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 158/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 55/11
JUICIO DE FALTAS Nº 330/10
JUZGADO DE RIPOLL
SENTENCIA Nº 158/11
Girona a veintinueve de marzo de dos mil once.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción de Ripoll, en el juicio de Faltas nº 330/10 seguido por UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO habiendo sido parte
apelante Pedro Miguel , defendido por la Letrada Sra. Dª SONIA CARBÓ , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al denunciado Pedro Miguel como autor responsable de una falta contra el orden publico del art. 634 del Codigo Penal a la pena de veinte dias de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno al denunciado Pedro Miguel como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617 del CP a la pena de treinta dias de multa con una cuota diaria de seis euros quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Pedro Miguel con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 0,20 horas del día 28 de agosto de 2009, los agentes de Mossos d'Esquadra con número NUM000 y NUM001 se dirigieron al camping Jardines del Ripollés tras recibir aviso de un posible episodio de violencia de género en la que podría estar implicado Pedro Miguel . Cuando llegaron al lugar encontraron al Sr. Pedro Miguel , quien, en evidente estado de embriaguez, se negaba a ser atendido por los servicios sanitarios allí desplazados, y no atendió las indicaciones recibidas por los agentes para tratar de convencerle de que debía ser atendido, introduciéndose a continuación en un bungalow y rompiendo con la mano el cristal de una ventana tras lo cual perdió el conocimiento. Los agentes entraron en el bungalow y arrastraron al Sr. Pedro Miguel hacia el exterior cogiéndole de los brazos y de las piernas, momento en que aquél recobró el conocimiento y, no comprendiendo lo que estaba sucediendo, al verse asido movió los brazos y las piernas para intentar deshacerse de la sujeción de la que estaba siendo objeto, recibiendo el agente NUM000 un golpe en la muñeca.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna Pedro Miguel la sentencia que el condena como autor de una falta de respeto a agentes de la Autoridad y una falta de lesiones alegando la inaplicación de la eximente completa de embriaguez al considerar que el recurrente en el momento de los hechos tenía sus facultades volitivas e intelectivas anuladas por los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.
La sentencia considera que el recurrente estaba en estado de embriaguez pero nada dice sobre la intensidad de dicho estado y su influencia en la comisión de los hechos delictivos, omitiendo en el relato fáctico detalles sobre el modo en que se produjo la agresión del recurrente a los agentes que son trascendentales para la adecuada valoración se la conducta del recurrente.
Esos detalles fueron puesto de relieve por los dos agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio y más en concreto por el agente NUM000 que explicó con más precisión lo sucedido.
Así, la recuperación de consciencia por el recurrente a la que se hace referencia en los hechos probados se produjo tras haberla perdido previamente al desmayarse, después de negarse a ser asistido médicamente por una caída anterior que le provocó un desmayo -según se consigna por los agentes actuantes en el atestado como referido por la hermana del recurrente- y de haber roto con la mano el cristal de la ventana de un bungalow, y justo en el momento en que estaba siendo arrastrado fuera de dichos bungalow por ambos agentes cogiéndole de las piernas y de los brazos.
Teniendo en cuenta que el acusado estaba en un estado de embriaguez intenso, si atendemos las manifestaciones de los agentes acerca de que iba "bastante bebido" y la falta de control sobre sus actos -evidenciado por la negativa a ser asistido médicamente, su estado de agresividad y el haber roto con la mano el cristal de luna ventana-, que perdió la consciencia, que cuando la recuperó -ignorándose en que medida- se vio arrastrado y cogido de pies y manos por los dos agentes -cuya condición en ese momento no se puede asegurar que conociera el recurrente-, en tales circunstancias la reacción del recurrente de tratar de desasirse de las personas que, sin saber la causa, le arrastraban y tenían agarrado de pies y manos, se presenta como una reacción instintiva defensiva y no realizada para impedir a los agentes desempeñar su función y causarles un menoscabo físico.
En definitiva las circunstancias en que se produjeron los hechos permiten razonablemente concluir que el recurrente no comprendió en ese momento que los agentes, por su propia seguridad, le estaban sacando del bungalow para que recibiera asistencia médica, y que se hallaba en un estado asimilable al de trastorno mental transitorio a consecuencia de la ingesta de alcohol que debe conducir a su absolución.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 16-11-2010 dictada por el Juzgado de Instrucción de Ripoll en el Juicio de Faltas nº 330/10 del que este Rollo dimana, REVOCO la meritada resolución, Y ABSUELVO A Pedro Miguel de las faltas contra el orden público y de lesiones por las que fue condenado por concurrencia de la eximente completa de embriaguez, declarándose de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
