Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 449/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 158/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: 449/2010 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
Proc. Origen: PA 346/2008
SENTENCIA Nº 158/2011
Sres. Magistrados de la Sección 30
Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. EDUARDO CRUZ TORRES
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 27 de abril de 2011
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 346/2008 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de coacciones, contra el acusado Juan Francisco , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, defendido por la Letrada Dª Mª Pilar Macía García, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 20 de julio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 20 de julio de 2010 se dictó sentencia en el Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Juan Francisco , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 30 de junio del año 1978, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, estaba casado con la denunciante, Eva María , y en el mes de octubre del año 2007, se encontraban, ambos en trámites de separación conyugal, por lo que, la denunciante, se marchó del domicilio familiar, situado en la CALLE000 nº NUM001 , portal NUM002 , piso NUM003 , letra NUM004 , de la localidad de Parla (Madrid), en compañía del hijo menor que ambos tienen, al domicilio de los padres de Eva María .
SEGUNDO.- Cuando sobre las 15 horas y 30 minutos del día 8 de octubre del año 2007, Eva María , ha ido al domicilio familiar, con el fin de dejar y recoger unas ropas del hijo menor, así como un humidificador que necesitaba, se ha encontrado con que, el acusado, había cambiado la cerradura de acceso a la vivienda familiar, no pudiendo acceder a dicho domicilio".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado, Juan Francisco ,cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de esta sentencia, como autor de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con las accesorias de, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por periodo de dos años, y la prohibición de aproximarse a la víctima Eva María , a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella, por cualquier medio durante un plazo de dos años y cuatro meses.
Asimismo condeno al acusado, a que pague las costas de este juicio".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Francisco , alegando error en la valoración e la prueba y en la calificación jurídica de los hechos.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 449/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Hechos
No se los que como tales se declaran probados como tales en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
El acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2007 se encontraba casado con Eva María , teniendo ambos un hijo de corta edad. El día 31 de julio de 2007 Eva María se marchó del domicilio conyugal con su hijo, yendo a residir a casa de sus padres, si bien de vez en cuando acudía al domicilio que había compartido con el acusado para dejar y recoger ropas y enseres del niño.
El día 8 de octubre Eva María acudió al domicilio familiar y no pudo acceder al mismo al haber cambiado el acusado la cerradura de la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO . - Se interpone por la representación del acusado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, que le condenó como autor de un delito de coacciones, alegando error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos.
Por lo que respecta al primero de los motivos, relativo a la marcha voluntaria del domicilio conyugal por parte de la denunciante, y a su conocimiento de que se iban a cambiar las llaves de la vivienda, carecen de relevancia a los efectos de la subsunción de los hechos en la norma jurídica, como luego se expondrá. Así, no es trascendente el momento en que Eva María se marchó de la vivienda familiar, pues ninguna duda existe que se marchó con bastante antelación al cambio de la cerradura, por lo que con este hecho no se le impidió el uso y disfrute de la vivienda. Y en lo relativo a si se comunicó o no a la denunciante que se iba a cambiar la cerradura de la vivienda, el acusado manifestó que se le informó a través de los abogados, y Eva María declaró que se enteró del cambio de cerradura unos días antes, pero acudió a la vivienda y comprobó que podía acceder a la misma, sin que se le notificara que el día 8 de octubre se iba a cambiar la cerradura. Por tanto, sí parece que conocía el propósito del acusado de proceder al cambio de la cerradura, aún cuando no se concretara la fecha, por lo que no puede considerarse que ignorara que así se iba a hacer ni, por tanto, que tal situación le cogiera por sorpresa. Dijo la denunciante que las llaves no se las entregó hasta el día antes de que se celebrara el Juicio de Faltas al que inicialmente fueron convocados, señalado para el día 17 de octubre de 2007. Pero si algún dato revelador ofrece esta circunstancia, es que la citación para el Juicio de Faltas es de fecha 15 de octubre, no constando la fecha de recepción de la notificación, y que según declaró la testigo en el Juzgado de Instrucción las llaves las recibió por correo el día 15 de octubre, luego las debió remitir unos días antes, desde luego con antelación a la remisión de la citación e incluso a la incoación de las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción.
Pero, como se ha indicado, tales datos no son relevantes, y ello porque se considera que los hechos, aún con la redacción de hechos probados que expresa la sentencia, en ningún caso serían constitutivos de un delito de coacciones. Del delito de coacciones recoge la STS 20/01/2009 con citas de otras, lo que sigue: "la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre , en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente".
Y cita el Tribunal Supremo como casos de coacciones el cambio de cerradura de un piso para evitar entrar a una persona para su uso y disfrute ( STS de 26.2 y 26.6.1992 , y 29.3.1995 ), si bien la jurisprudencia introduce en el tipo de las coacciones el cambio de las cerraduras de las viviendas cuando se tiene intención de que no se ocupe la misma por parte del que la ocupa de manera legítima.
Y esta es precisamente la situación que no tiene lugar en el presente caso, pues desde el momento en que la denunciante había salido del domicilio conyugal, había renunciado, aunque fuera provisional y temporalmente, al derecho de continuar utilizando la que había sido su casa, que en ese momento constituía el domicilio exclusivo de su marido, por lo que no ostentaba ningún derecho, del que se hubiera visto privada, a acceder en cualquier momento y ocasión a dicha vivienda como venía haciendo. Por ello, el cambio de cerradura en ningún caso integraría el delito de coacciones al no corresponder el uso de la vivienda a la denunciante, en ese momento, al residir en otro domicilio y no tener adjudicada la misma por acuerdo privado o resolución judicial, lo que no sucedió hasta el mes de enero de 2008. Y, en cualquier caso, la previa comunicación a la denunciante de que se iba a cambiar la cerradura así como la remisión de un nuevo juego de llaves, serían reveladores de la falta de intención de restringir la liberad ajena, elemento subjetivo exigido en el citado delito.
En consecuencia, no consta acreditado que se impidiera a Eva María el ejercicio de ningún derecho, que ella misma había declinado ejercer hasta que se dictara resolución judicial en el procedimiento de separación o divorcio iniciado, por lo que no concurren los requisitos exigidos para la comisión del delito de coacciones por la que se ha condenado al acusado, por lo que procede la estimación del recurso, y la absolución de éste.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución, y ABSOLVEMOS al recurrente del delito por el que ha sido condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 28 de Abril de 2011. Doy fe.
