Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 102/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 158/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100438


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 102/2011 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 196/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Jose Enrique , y, como apelados, don Adolfo y don Camilo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 196/2010, en fecha cinco de enero de dos mil once se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a don Adolfo y don Camilo , con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jose Enrique con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia y al condena de los denunciados como autores de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, se ha de comenzar senalando que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia deriva de la valoración de pruebas de carácter personal, en concreto, declaraciones prestadas por los denunciados y por el denunciante, de las que el juzgador concluye los primeros, al fracturar las cadenas de una de las pistas de padel de la comunidad de propietarios, no lo hicieron con él ánimo de restringir la libertad ajena, sino, que por el contrario, pretendían el acceso de todos los copropietarios a dicha pista deportiva.

Pues bien, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia, recayendo la apreciación probatoria en el que aquél se funda en pruebas de carácter personal y, no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, en ésta no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

Por tanto, procede la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha cinco de enero de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 196/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando certificación de ella en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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