Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 5/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 11012370032012100203
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº158/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ÁNGEL RUIZ LAZAGA
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 5/2012
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1094/2009
Jº MIXTO Nº2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
En la Ciudad de Cádiz, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito contra la salud pública contra el acusado Pedro Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Sanlúcar el NUM001 de 1984, hijo de José y Josefa, con antecedentes penales no computables y con domicilio en CALLE000 , Nº NUM002 puerta NUM003 de Sanlúcar, representado por la Procuradora Dª CARMEN OLIVA FERNANDEZ y defendido por la Abogada Dª ROCIO MONGE GALVEZ.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día 10 de mayo de 2012, para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , reputando como autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 1.865,42 euros, accesorias legales y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Pedro Miguel , en igual trámite, solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.
Hechos
Sobre las 22:30 horas del día 17 de octubre de 2009, el acusado Pedro Miguel se montó en el charré conducido por Diego , que se dirigía a la romería de la Algaida en Sanlucar de Barrameda, portando un bote que contenía 44 papelinas de cocaína y que tenía destinadas a su venta entre terceras personas en la romería.
La papelinas de cocaína alcanzaron un peso bruto de 20 gramos y peso neto de 15,67 con un índice de pureza del 42,8 % y un valor de 934,71 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal referido a sustancias que causan grave daño a la salud al ser considerada la cocaína como de las de esta clase del que es autor el acusado Pedro Miguel por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
A dicha conclusión llegamos tras la apreciación de la prueba practicada en el juicio en conciencia tal como establece el art. 741 de la L. E. Criminal , concretamente declaraciones del acusado, testigos agentes de la guardia civil NUM004 ; NUM005 y Diego y los análisis de las papelinas intervenidas y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.
SEGUNDO.- El delito de trafico de drogas del artículo 368 del Código Penal por el que se acusa a Pedro Miguel se compone de dos elementos, la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que esta tenencia esté preordenada al tráfico. Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.
TERCERO.- En el presente caso la tenencia de la droga intervenida por el acusado Pedro Miguel resulta del testimonio de los agentes de la guardia civil citados que declararon en el juicio que estando patrullando por la zona de la Algaida la fila de vehículos que se dirigían a la romería, observaron como el acusado iba subido en un charre y manipulaba algo en sus manos con un mechero. Quisieron averiguar que hacía y le dieron el alto momento en que el acusado arrojó un bote al suelo al tiempo que se tiraba del charré y se escondía en el monte. Señalan estos agentes que vieron perfectamente al acusado y que sabían que era un vecino del lugar, concretamente uno de los hijos del llamado " Verbenas " aunque desconocían exactamente su nombre. Como lo tenían identificado de ese modo, señalan los agentes, no se concentraron en ese momento en detenerlo sino en encontrar lo que este había arrojado al suelo, hallando el paquete con las 44 papelinas que tras ser analizadas resultaron ser la cocaína señalada en el antecedente de hechos probados.
El acusado niega su presencia en el lugar así como el testigo Diego , sin embargo entendemos que la versión cierta de los hechos es la que dan los citados agentes por lo siguiente. Son imparciales y ningún interés tienen en este procedimiento. El acusado está en su derecho a señalar lo que estime conveniente para su defensa, pero el testimonio de Diego lo desechamos y no lo consideramos cierto por inverosímil. Señala Diego que montó a un desconocido en su charré y que no sabe quien es porque no se lo preguntó. Es inusual que alguien monte en su carro a un desconocido pero lo que es más extraño todavía es que no entable ningún tipo de conversación con él ni le pregunte quien es, como se llama o porqué íba a la romería, si se iba a encontrar con amigos o por otra razón, de modo que no pueda dar ningún dato para tratar de identificarlo. Además los agentes mencionados señalaron que conocían a los vecinos del lugar y que identificaron plenamente al acusado como la persona que saltó del charré, que no lo detuvieron en aquel momento porque lo tenían identificado y por las dificultades del momento, pues estaban destinados a guardar el orden en la romería, y además el tráfico era intenso, el camino estrecho y no era facil detenerse por mucho tiempo, por eso quedaron para ir al día siguiente a primera hora de la mañana a su casa.
Tampoco consideramos que el testimonio de las hermanas del acusado Celestina y Clara así como, de Víctor sean decisivos para considerar probado que el acusado era la persona que saltó del charré. Aunque señalan que el acusado estuvo todo el día en su domicilio porque habia una fiesta, no consideramos que estuvieran todas las horas del día absolutamentente pendientes de lo que hiciera el acusado y que es posible que estuviera en la fiesta de su casa y también que en un determinado momento se marchara sin que fuera este hecho fuera apreciado por sus hermanas y por Víctor . Este testigo realiza un testimonio poco verosímil pues señala que el acusado estaba en la casa pero no recuerda si estaban allí los demás hermanos y no explica porqué precisamente se fijo en el acusado hasta el punto de saber lo que este hizo todo el día y sin embargo la pasaron desapercibidos los demás.
A mayor abundamiento está el comportamiento del acusado que estuvo ausente de su domicilio varios días tras ser visto en el charré por los agentes de la guardia civil, como señalaron estos en el juicio pues le buscaron allí sin éxito varias veces signo evidente de que conocía que le estaban buscando y tenía algo que ocultar hasta que decidió presentarse acompañado de letrado y sin duda con su defensa ya preparada tras tomarse el tiempo que consideró necesario para ello.
CUARTO.- La sustancia portada por el acusado estaba destinada a su venta entre terceras personas, lo que se infiere de las siguientes circunstancias. Estaba distribuida en papelinas como las que normalmente se utilizan para su venta; el acusado no ha probado que fuera consumidor de cocaína; su actitud cuando los agentes de la guardia civil le dan el alto de huir del lugar y de ausentarse de su domicilio los días siguientes para evitar su localización lo que no indica sino que tenía algo que ocultar.
QUINTO.- En la conducta del acusado Pedro Miguel no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero habida cuenta de la cantidad de cocaína intervenida que no es muy elevada, procede imponerle la pena mínima de tres años de prisión.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe pagar las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.865,42 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 60 días de prisión y pago de las costas procesales.
Se declara el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
