Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 189/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 18087370022011100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 189/2011
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 96/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 158/2012
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 96/2011 del Juzgado de Instrucción número cinco de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 189/2011, siendo parte apelante Rosendo , defendido por la Letrado Sra. Carmen Márquez Montávez, y parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha impugnado el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Que sobre las 12:30 horas del día 3 de febrero de 2.011, don Jesús Luis , mayor de edad, caminaba por una calle de la localidad de Huétor Vega, acompañado de su pareja Remedios , anterior pareja sentimental de don Rosendo , mayor de edad. Que como quiera que ambos se cruzan Rosendo propina diversos golpes a la altura del glúteo de don Jesús Luis con un bastón que llevaba llegándose el mismo a romper.
A consecuencia de tales hechos Jesús Luis sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa consistentes en dolor erosión en inflamaciones glúteo izquierdo por las que precisó de una sola asistencia facultativa con cuatro días de curación de los cuales uno de ellos impedido para el desarrollo de su trabajo y ocupaciones habituales sin que conste secuela alguna."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a don Rosendo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 40 días multa a razón de 5 euros de cuota diaria y como pena accesoria imponer a don Rosendo por plazo de cinco meses desde la fecha de firmeza de esta sentencia la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de don Jesús Luis , así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquella y/o comunicarse con la misma -sic- por cualquier modo o medio, debiéndose notificar la presente resolución una vez firme a la Policía Local de Huétor Vega y Guardia Civil de la Zubia, a los efectos de constancia y verificación del cumplimiento."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosendo basado en error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 7 de marzo 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia se funda en un error en la apreciación de la prueba. No obstante, en ese primer motivo parte de la aceptación de que el recurrente propinó un bastonazo al lesionado, pero previa provocación de éste al decirle " por aquí va el cabrón" . Añade que la testigo faltó a la verdad al omitir esa frase despectiva supuestamente proferida por el lesionado y sostiene que los hechos debieron calificarse como una falta del art. 620,2 del CP .
SEGUNDO.- El recurso no puede ser admitido. El reconocimiento del hecho por el recurrente permite acreditar el mismo, sin que variase su calificación jurídico penal aun en el supuesto de que aquella expresión peyorativa le hubiese sido dirigida por el lesionado. Se causaron unas lesiones de escasa entidad, en efecto constitutivas de falta, pero en modo alguno puede ser valorado el hecho como una falta de vejación, como pretende el recurso.
Sobre la alegación de la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el propio contenido del recurso, y la admisión del golpe con el bastón por el recurrente, desvanece tal argumento, pues se está reconociendo que se actuó de la forma recogida en el hecho probado, y con las consecuencias también descritas, lo que resulta incompatible con la denuncia de dicha vulneración de principio constitucional.
El recurso debe ser por todo ello desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Rosendo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número cinco de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
