Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 72/2012 de 09 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100368


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de julio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 68/2012 , dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 249/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don David , defendido por el Letrado don Manuel Alcaide López; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; y dona Jacinto .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas no 249/2011, en fecha veinte de enero de dos mil doce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a David como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jacinto , por los danos y perjuicios sufridos, en la cantidad de 90 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia hospitalaria facturados por el Servicio Canario de la Salud, previa aportación de dicha factura; y como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros ( 60 euros).

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don David , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, y, una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e implícitamente la infracción del principio acusatorio respecto de la falta de amenazas.

SEGUNDO.- Las alegaciones sobre la inexistencia de acusación respecto de la falta de amenazas por la que ha sido condenado el recurrente carecen de toda virtualidad, pues si bien es cierto que, según se refleja en el acta del juicio oral, el Ministerio Fiscal únicamente formuló respecto de ambos denunciantes/denunciados por una falta de lesiones, también lo es que la defensa de don Jacinto solicitó la condena del ahora apelante como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del mismo Código , y en todo caso, dado el ámbito en el que nos movemos (un juicio de faltas) lo jurídicamente relevante es que los hechos integrantes de ambas infracciones fueron objeto de la denuncia formulada por el Sr. Jacinto .

TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la de que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.

No obstante las alegaciones del apelante, esta alzada considera que en el juicio oral se practicaron pruebas de cargo aptas para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que la Juez de Instrucción otorgó plena credibilidad a la declaración prestada en dicho acto por el codenunciante/codenunciado don Jacinto , dadas las manifiestas contradicciones apreciadas entre la versión sobre los hechos expuesta por el ahora apelante al formular denuncia y la sostenida por el mismo en el juicio oral, y que son analizadas con detalle en la sentencia; valorando, asimismo, la Juzgadora la inexistencia de posibles móviles espurios que pudiesen determinar o condicionar la declaración del Sr. Jacinto , el cual ha sido persistente en la incriminación, sin incurrir en contradicciones, y, además, su relato fáctico viene corroborado no sólo por la documental médica incorporada a la causa, sino, además, por el testimonio ofrecido por don Bienvenido , testigo presencial de parte de los hechos.

Por tanto, existiendo prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no cabe más que la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don David contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, en el Juicio de Faltas no 249/2011, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.