Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 18/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100162
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 18/12- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 323/11
Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000 NUM001
Apelante: Pedro Antonio
Abogado:
Procurador:
Apelado: Bruno
Abogado:
Procurador: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
SENTENCIA Nº 158/2012
ILMA-SRA:
MAGISTRADA
Dña.MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2012.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº18/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 323/11 por FALTA DE HURTO, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, Pedro Antonio en calidad de Denunciante y Bruno en calidad de Denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº de los de se dictó Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
" Siendo probado y así se declara que el día 26 de Abril de 2011, sobre las 19,45 horas, D. Pedro Antonio se personó en la Comisaría de la Ertzaintza de Muskiz interponiendo denuncia contra D. Bruno ".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
" Que debo absolver como absuelvo a D. Bruno de los hechos enjuiciados declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 18/2012 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al denunciado como autor de una falta de hurto o apreciación indebida a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios. Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido evacuando el traslado para alegaciones, impugnando el mismo al compartir los razonamientos jurídicos y la valoración de la prueba en ella realizados.
En nuestro ordenamiento procesal el art. 790.2 LECrim establece tres motivos de impugnación, comunes a las sentencias absolutorias y condenatorias, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por su parte, en el apartado 3 del art. 790 LECrim se relacionan cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.
Asimismo, siendo absolutoria la sentencia recurrida en apelación, para el examen del recurso planteado, deviene aplicable la doctrina que ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual cuando un Tribunal en apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia nº 167/2002 , se recogía que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores ( entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).
En el presente caso, la esencia del recurso de apelación formulado es la disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el Juicio Oral, dirigiéndose las alegaciones concretas contenidas en el escrito de interposición del recurso a rechazar la considerada escasa credibilidad otorgada por el Juez al testimonio prestado por el Sr. Pedro Antonio afirmando que el denunciado se había llevado y no devuelto al finalizar la relación laboral los discos de tacógrafo y el mando a distancia del winchi o polea de carga del camión, por ser la única persona que había conducido el camión hasta que se percataron de los hechos, habiéndose limitado éste a negar los mismos indicando que cualquier conductor pudo entrar en el vehículo y llevárselos; que aunque pudiera parecer que existen solo dos versiones contradictorias, que los datos objetivos referidos apuntan que solo pudo ser el denunciado el autor de los mismos.
El Juez argumenta en la sentencia cómo tras valorar en conciencia la prueba practicada no puede llegar a un convencimiento distinto al absolutorio al existir dos versiones claramente contradictorias y el carácter no concluyente de las pruebas practicadas.
En atención a lo expuesto, rebatiéndose en el recurso propiamente la mayor o menor credibilidad otorgada en la sentencia a determinados testimonios en detrimento de otros así como a la considerada falta de mayor apoyo probatorio de una de las versiones respecto a la mantenida por la contraparte, la revisión que se pretende ahora, por tanto, no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios . Y dicha valoración no puede efectuarse en el juicio revisorio de la apelación sin la garantía de la inmediación en segunda instancia al conllevar íntrínsecamente la posibilidad de alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pedro Antonio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 323/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

