Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 109/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100224

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00158/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2011 0002241

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000203 /2011

RECURRENTE: Juan Luis

Procurador/a: PATRICIA ANDREA GONZALEZ

Letrado/a: MARIA LUISA TARODO ALONSO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 158/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a cinco de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 203/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 109/2012 , seguidas por delito de Violencia Doméstica y de Género y lesiones y maltrato familiar, contra Juan Luis , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1976, hijo de José Carlos y de Luz María, natural de Ecuador, de solvencia no acreditada formalmente, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Andrea González y defendido por la Letrada Dª Mª Luisa Tarodo Alonso. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17-2-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Luis como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Gregoria , así como de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de un año y seis meses.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 22 y 23-2-2011, si no le hubiera sido de abono en otra causa y el tiempo de vigencia de las medidas de alejamiento y no comunicación impuestas por Auto de 23-2-2011".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 21 de febrero de 2011 Juan Luis , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 19-5-2009 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en sentencia que fue firme el 11-11-2010 por un delito de resistencia, discutió con su mujer Gregoria en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Zaragoza. En el transcurso de la misma y en presencia de los dos hijos del matrimonio, Juan Luis cogió a la mujer del cuello y del pelo, quitándole un mechón de cabello en tal acción, y le dio un golpe contra una mesa, causándole fractura de tabique nasal, erosiones en región torácica alta derecha y eritemas en el cuello que precisaron tratamiento ortopédico y farmacológico, cuartado en 21 días, de los cuales durante 14 días estuvo impedida para su vida habitual, no teniendo impedimento los 7 restantes.

Gregoria no reclama nada por estos hechos.

SEGUNDO: Juan Luis resultó con erosiones superficiales en región torácica anterior, orejas y región cervical que precisaron una primera asistencia facultativa y curaron en 2 días, sin ocasionar ningún impedimento en este lapso para la vida habitual".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 5- 6-2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Se denuncia error en la apreciación de la prueba por la introducción de la declaración de la víctima en el acto del juicio, sin reunir los requisitos legales ya que está en Ecuador donde se podía haber mandado la comisión rogatoria.

Al testigo incomparecido no se le pudo notificar la cédula de citación al resultar desconocido en la dirección que el mismo había señalado a la Autoridad judicial dando resultado infructuoso, por lo que no se le pudo citar.

Ante ello, su declaración, prestada en fase de instrucción, fue leída en el juicio oral, de acuerdo con la legislación vigente y con la jurisprudencia del TS quien tiene dicho y reiterado, que pueden ser admitidas como prueba de cargo cuando es imposible obtener el testimonio directo en juicio oral de quienes antes las habían efectuado.

En tal sentido se pronuncia además de las Sentencias del Tribunal Supremo y del TC que han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 LECrim que incluye, en determinados supuestos, la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido o se encuentre en el extranjero, fuera de las jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización.

Pues bien, el supuesto sometido ahora a nuestra consideración es una de las excepciones a la necesidad de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que conforman la práctica probatoria en el Plenario. Excepción que encuentra fundamento en el grave obstáculo que para su comparecencia en el acto del Juicio Oral presenta la residencia de un testigo en el extranjero habida cuenta de las importantes dificultades que ello comporta para obligarlo a declarar ante un Tribunal español, pese a los acuerdos internacionales de asistencia judicial existentes al respecto, de modo que por tales dificultades, estos supuestos han de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el artículo 730 de la LECrim , el cual permite la lectura en el plenario, a instancia de cualquiera de las partes, de las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pudieran ser reproducidas en el juicio oral. Sentencia Tribunal Supremo núm. 209/1998 (Sala de lo Penal), de 16 febrero .

Si se constata con el examen de las actuaciones que se llevaron a cabo en relación con la citación del testigo residente en el extranjero, ante la lectura el Juicio Oral de la judicial y la corroboración por los policías intervinientes de lo actuado, no apreciándose motivos espurios en las manifestaciones del testigo incompareciente que declaró ante la autoridad judicial, asistido de Letrado -extremo este que asegura la garantía de tales declaraciones-, leídas -como se ha dicho- en el Juicio Oral y sometidas a contradicción, no puede tacharse de incorrecto el comportamiento jurisdiccional que, a partir del contenido de tales acreditaciones, infiere una conclusión incriminatoria con potencialidad bastante para destruir la Presunción Constitucional de inocencia.

SEGUNDO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Luis contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero del 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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