Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 204/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00158/2013
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
213100
N.I.G.: 05019 37 2 2013 0101769
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000204 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Hilario
Procurador/a: D/Dª MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO
Abogado/a: D/Dª BERTA ARAUJO VELAYOS.
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 158/2013
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Ávila, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 24/2013 del Juzgado de lo Penal de Ávila en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado nº 47/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, por delito de apropiación indebida, siendo parte apelante Hilario , representado por la Procuradora Dña. Candelas González Bermejo y defendido por la Letrada Dña. Berta Araujo Velayos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 25 de abril de dos mil trece declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Hilario , mayor de edad y ejecutoriamente conenado como autor de un delito de estafa por sentencia de 10-12-2009 dictada por este mismo Juzgado , el día 1-10-2011 recibió en préstamo de Jose Daniel , el vehículo marca Citroen modelo C-5 con matrícula 0260-CMT, propiedad de la sociedad 'Oficina de Peritaciones y Proyectos Gregorio Hernández, S.L' de la que es administrador y dueño el Sr. Jose Daniel . Sin embargo, el acusado, con el propósito de obtener un beneficio económico injusto, se apoderó del referido vehículo durante meses sin entregarlo a su propietario; siendo el valor del vehículo 3.350 euros.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Hilario como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del Art. 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 22 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de costas procesales.'
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Hilario , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Es objeto de recurso la sentencia que condenó a Hilario como autor de un delito de apropiación indebida, según relata el factum con causa en el apoderamiento del vehículo matrícula 0260-CMT tras haber sido prestado al reo, quien se alza anunciando fundar su impugnación por error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de las normas y garantías procesales e infracción de normas del ordenamiento jurídico, si bien el desarrollo de su argumentación pivota en torno a dos aspectos de índole probatoria: la inexistencia de intención de apropiarse del automóvil y el conocimiento de su paradero por el titular, que derivarían en una sentencia absolutoria o al menos en la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal .
TERCERO.-En verdad esos aspectos tienen importancia para reputar la conducta del recurrente como incardinable en la modalidad delictiva de apropiación indebida, ex artículo 252 del Código Penal , cuyo tipo integra: 1) la recepción de dinero, efectos ('valores') o cualquier otra cosa mueble o 'activo patrimonial', en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebranto del abuso de confianza que el acto conlleva, 2) el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3) el nexo de culpabilidad, que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al propio patrimonio, o ánimo de lucro, dando un destino distinto del convenido, como en unos términos u otros expresa la doctrina legal (v.gr. SSTS de 10 de febrero de 2005 , 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero y 17 de julio de 2007 ) si bien algunas resoluciones del Alto Tribunal perfilan el elemento subjetivo del tipo exigiendo sólo que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, sin necesidad de lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisamente el perjuicio del sujeto pasivo (vid. ATS de 5 de octubre de 2006 ), pues el artículo 252 del Código Penal no menciona el ánimo de lucro como elemento del tipo, pudiendo considerarse implícito en la definición legal y comprensivo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el autor del delito o un tercero ( STS de 28 de enero de 2005 ); además, el ánimo de devolución puede excluir ese elemento, como predican las SSTS de 21 de mayo de 1993 y 17 de mayo de 2007 , e incluso cabe distinguir un dolo civil, marcando la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida la circunstancia de que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino sólo retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa propia.
CUARTO.-Pues bien ,en el caso de autos lo que la prueba documental y testifical ha puesto de manifiesto paladinamente es la voluntad de disfrute indefinido del vehículo sin reintegro a su titular, con la excusa de una hipotética adquisición que nunca vio la luz; y sobre esto es muy ilustrativo el testimonio del Sr. Jose Daniel , Administrador de la entidad propietaria del automóvil y gestor personal del préstamo inicial, para hacer un viaje, y de la cesión temporal por quince días tras la cual informó el reo de que compraría el vehículo, dando después largas para hacer la precisa documentación y desapareciendo más tarde con el automóvil, de septiembre a diciembre del año 2011, hasta que fue hallado merced a la llamada telefónica hecha por el concesionario de Citroen en Marbella, donde lo había depositado para su reparación sin buscarlo después.
La declaración sumarial, única prestada por el reo, es confusa y se ve contradicha por su conducta, pues en definitiva ni devolvió el automóvil ni comunicó su paradero, finalmente conocido a través del taller de reparación y de la empresa para la que Hilario había prestado servicios, que recibió el aviso del taller.
QUINTO.-Valga cuanto hasta aquí se ha dicho para descartar tanto la atipicidad del hecho como la pretendida concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño o disminución de sus efectos ex artículo 22.5 del Código Penal , circunstancia modificativa ayuna de cualquier soporte fáctico, cuya probanza incumbía al encausado, pues recuérdese que la doctrina procesal sobre la carga de la prueba atribuye a cada parte el onus probandi de lo que expresamente alegue, y así como sobre la acusación recae acreditar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado a probar los hechos que propicien la aplicación de atenuantes o eximentes de su responsabilidad.
SEXTO.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hilario contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa nº. 24/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
