Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 66/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 158/2013

Núm. Cendoj: 13034370022012100639

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00158/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 66/2.012.

P.A. 104/2.012 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 158/12

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a doce de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 104/2.012 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Santiago , representado por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez y defendido por la Letrada Doña Isabel Iranzo Romero y contra Verónica , representado por el Procurador Don Joaquín Hernández Calahorra y defendido por la Letrada Doña Sonia González González, siendo parte el ministerio fiscal en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas legalmente y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa María Angosto Agudo con fecha doce de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Santiago , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, si prestara su consentimiento a esta pena, en otro caso, la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y costas. El acusado indemnizará a Verónica en la cantidad de 120 euros, por las lesiones. Que debo condenar y condeno a la acusada Verónica , como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días trabajos en beneficio de la comunidad, si prestara su consentimiento a esta pena, en otro caso, la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y costas. De conformidad con el art. 57 del Código Penal , se impone a los acusados la pena de prohibición recíproca de aproximarse el uno al otro a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse entre ellos por cualquier medio directo o indirecto durante seis meses, si prestaran su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en otro caso, la duración de un año y seis meses para Santiago y de un año y tres meses para Verónica '.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Santiago , en base a las alegaciones que expone y termina solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que constan en su escrito solicitando la confirmación de la sentencia al tiempo que la defensa de Verónica , en tiempo y forma, impugnó el recurso articulado de contrario, solicitando su desestimación y efectuó alegaciones con el objeto de que se absolviese a la misma de la condena impuesta en primera instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día doce de diciembre de 2.012, habiéndose observado en la tramitación de este recurso todas las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada condena a los acusados por sendos delitos de maltrato. Considera probado, en síntesis, que los otrora compañeros sentimentales se agredieron mutuamente mediante recíprocas bofetadas el día 25 de febrero de 2.012 cuando se encontraban en el interior del Pub Big Bang de Alcázar de San Juan.

Frente a la misma se alza el Sr. Santiago esgrimiendo como único motivo de impugnación la inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. Tras evacuarse el traslado conferido a las demás partes, la acusada, a quién ya se había notificado a través de su representación procesal la sentencia, no sólo se opone al recurso sino que efectúa alegaciones dirigidas a impugnarla en el sentido de que no se ha acreditado que ella agrediese a Santiago y, subsidiariamente, que concurre la eximente de legítima defensa, que se encontraba incursa en situación de trastorno mental transitorio y que, en todo caso, nos encontraríamos ante una falta de lesiones.

SEGUNDO.-Gira el recurso de apelación en base a un único motivo, la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia. Sin embargo, en el escrito de interposición no se concreta ni especifica el fundamento del referido quebranto, simplemente se indica que existe.

En tal contexto y teniendo en cuenta que la juzgadora a quo detalla, de forma minuciosa y rigurosa (FD I), tanto la actividad probatoria de cargo desarrollada en el plenario como el proceso lógico deductivo empleado en su apreciación y que ha servido para formar su convicción, sin que se aprecian arbitrariedades o conclusiones ilógicas o irracionales, no existe razón alguna para estimar el recurso máxime cuando máxime cuando se derivan de la apreciación de pruebas personales sometidas a la inmediación y la prueba practicada, (testimonio de la perjudicada, parte de lesiones e informe médico forense), ha sido válidamente obtenida y tiene el carácter de cargo siendo bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que en modo alguno puede entenderse ha sido preterido por la sentencia impugnada. Por ello, el recurso debe ser rechazado.

TERCERO.-En cuanto a las alegaciones que formula doña Verónica dirigidas a impugnar la sentencia en lo que a ella atañe, una vez rebasado y, por ende, recluido el plazo para recurrir, empleando un mecanismo similar a la adhesión al recurso conviene poner de relieve que esta Sala entiende que ello actualmente es inadmisible, lo que en este instante se convierte en causa de desestimación.

Esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2.006 (rollo 255/2.006 ), ya abordó una situación parecida a la ahora enjuiciada si bien se trataba de adherirse el acusado a la apelación formulada por el perjudicado, y entonces dijimos 'de acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de octubre de 1.997 , 6 de marzo de 1.995 , 30 noviembre , 16 septiembre y 15 julio 1994 y 30 mayo 1992 ) el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil; carece de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal. Por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es así pues que tal adhesión se halla subordinada a la suerte de aquella impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo la interposición de un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado; entre el recurso principal y la adhesión tiene que existir la más completa homogeneidad; la adhesión en derecho penal debe tender exclusivamente a apoyar lo ya postulado por el recurrente, aunque sea por razones diferentes, pero dentro de la misma pretensión esgrimida, STC SS. 15/87 , 53/87 y 91/87 , porque el apelante principal es quien fija el hecho de la impugnación a efectos del principio acusatorio. En otras palabras, en principio no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el principal recurrente, máxime cuando como dice la STC de 5 de noviembre de 2001 , entre otras muchas, pero referida al juicio de faltas ' no está previsto en el juicio en que nos encontramos la apelación por adhesión, como sí lo está, por contra, en el procedimiento que regula el juicio de jurado, por constituir la pretensión así deducida fraude legal, en concreto del efecto preclusivo de los plazos', y, finalmente, por constituir su estimación quebranto para el derecho a no obtener una resolución que suponga una 'reforma in peius' para los beneficiarios de la indemnización, únicos recurrentes en la alzada; doctrina que ha tenido su reflejo en el actual artículo 790.5 de la L. E. Criminal , redactado por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, vigente ya al presentarse el escrito en cuestión, pues el precepto tan sólo menciona la posibilidad de efectuar alegaciones y ha suprimido la referencia a la adhesión que contenía el artículo 795.4 que hablaba de presentar escritos de impugnación del recurso o de adhesión al mismo. Si a ello unimos que la adhesión se ha formulado fuera del plazo para recurrir y sin posibilidad de contestación por las otras partes, concluiremos que en nuestro caso la adhesión planteada no puede ni considerarse, ya que la parte no formuló en su momento recurso de apelación; admitir la adhesión presente supondría un nuevo recurso cuando el plazo para interponerlo había caducado y permitiría conceder un privilegio para impugnar las sentencias en todo momento y por cualquier motivo o causa a quienes las consintieron o se aquietaron a ellas'.

Ciertamente el caso de autos no es idéntico al resuelto en la sentencia citada toda vez que el apelante es otro acusado pero sí es asimilable. En efecto, no se trata mediante las alegaciones realizadas de apoyar las peticiones del recurso interpuesto, reforzándolo con nuevos argumentos al tener ambas partes la misma situación, sino que al contrario se plantean cuestiones nuevas y por motivos distintos a las del recurso principal con el que ninguna relación presenta, todo ello de forma extemporánea. Si estaba en el ánimo de Verónica impugnar su condena porque consideraba que lo había sido indebidamente ya sea por falta de prueba ya por no aplicar las eximentes que invoca ya por ser falta los hechos tendría que haber utilizado la fórmula de un recurso de apelación, deducido en plazo, mas no acudir a un artilugio imprevisto legalmente y que no sólo quebranta el derecho de defensa de la contraparte quién no tiene a su vez legalmente la posibilidad de impugnarlo sino que la materializa después de conocer los argumentos de la otra parte lo que rompe el principio de igualdad.

En definitiva, no siendo la posición de la Sra. Verónica la de un mero coadyuvante con el recurrente principal no pueden admitirse ni sus alegaciones ni la impugnación así efectuada, lo que en este instante conlleva el fracaso de las mismas.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Santiago y las alegaciones realizadas por la representación legal de Verónica contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2.012, en el Procedimiento Abreviado 104/2.012 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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