Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 104/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 158/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00158/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
213100
N.I.G.: 16078 41 2 2011 0026951
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2013
Delito/falta: OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA POR INCOMPARECENCIA
Denunciante/querellante: Gustavo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARTINEZ ORTEGA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
SENTENCIA: 158/2013.
APELACIÓN PENAL Nº104/2013.
Juicio Oral número 53/2013
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
Dª María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
S E N T E N C I ANº. 158/2013.
En la ciudad de Cuenca, a 10 de Diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 53/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 67/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca), en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Lanzar y defendido por el Letrado D. Santiago Martínez Ortega, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 16 de Julio de 2.013 , figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 16 de Julio de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
'Probado y así se declara que el acusado Gustavo , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, fue citado a declarar para el día 12 de enero de 2011 a las 9.45 horas en calidad de testigo en el Juicio Rápido nº 4/11, conocido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca y con acusado en libertad provisional, sin que compareciera a tal llamamiento, estando debidamente citados, lo que motivó una primera suspensión del acto de la vista, siendo señalada nueva celebración del mismo par el día 11 de marzo del mismo año, citación a ala que tampoco compareció el acusado, estando debidamente citado y de nuevo sin causa justificada, obligando a una nueva suspensión del juicio y a la consiguiente tercera citación del acusado, efectuada con el apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal en el caso de incomparecer, siendo señalado el nuevo acto del juicio oral para el día 6 de octubre de 2011, sin que tampoco en esta ocasión Gustavo acudiera al señalamiento judicial, motivando la tercera suspensión del procedimiento y el señalamiento de una cuarta vista en al que, por fin, el hoy acusado prestó declaración en calidad de acusado.'
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Gustavo en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Cógigo Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las cosotas procesales.'
SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de DON Gustavo se interpuso recurso de apelación en el que, en síntesis, alegaba que no concurrían los elementos previsto en el tipo penal que exige voluntad e intención manifiesta de incumplir la obligación de comparecer ante los Tribunales en el proceso criminal, como resulta de que prestó declaración en instrucción que después fue ratificada en el plenario, lo que claramente es indicativo de una falta de dolo en su actuación, resultando que su incomparecencia deriva de un equivoco que le es imputable y al desconocimiento de las consecuencias de omitir el llamamiento judicial. De esta manera no cabe apreciar actuación dolosa en su conducta cuando compareció a prestar declaración como testigo el 16/12/2011, sin poder imputar por ello al recurrente una actitud manifiestamente rebelde o desconsiderada. En segundo lugar denuncia la infracción del art. 463.1 del CP pues al no haberse acreditado una intención de obstruir la acción de la justicia ni la voluntad de quebrantar el llamamiento judicial, habiendo justificado el acusado su inasistencia, en cuyo comportamiento tan solo puede apreciarse una cierta falta de diligencia en la que que no puede ser castigada con sanción punitiva alguna. Y de ser no obstante considerados los hechos constitutivos de una infracción penal carecerían de la gravedad necesaria para ser constitutivos de un delito del art. 463.º del CP , sino en su caso como una falta prevista en el art. 634 de dicho cuerpo legal . Tras lo cual la revocación de la sentencia a pelada y el dictado de una sentencia que absolviera al recurrente del delito de obstrucción a la justicia del art. 463.1 del CP condenándole con carácter alternativo como autor de una falta contra el orden publico del art. 634 del CP . otra sentencia absolutoria
TERCERO.-Admitido el recurso de apelación interpuesto y dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso por considerar la sentencia ajustada a derecho, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 104/2013. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 10/12/2013.
Se aceptan los de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando que incurrió en error en la valoración de la prueba al no concurrir todos los elementos previsto en el tipo penal por el que se le acusa, faltado en la actuación del recurrente voluntad e intención manifiesta de incumplir la obligación de comparecer ante los Tribunales en el proceso criminal. Alegación que debemos desestimar pues de un lado como y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haberlas presenciado. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Lo que aplicado al presente caso nos lleva a considerar que la sentencia recurrida no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba siendo esta razonada y razonable en la apreciación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. El delito de obstrucción a la justicia está integrado por un elemento objetivo, cuya descripción consiste en el hecho de no acudir a la diligencia interesada por la autoridad judicial para comparecer como testigo en una causa penal, al que hay que añadir el requisito subjetivo de la intencionalidad o dolo por parte de las personas inculpadas que consiste en el conocimiento por parte del testigo de la citación judicial a una causa penal y la decisión de no atenderla. Es pues necesaria, en todo caso, la intención clara de desatender el llamamiento del juez penal, pues como bien dice la parte el delito no admite la versión imprudente.
Ocurre sin embargo, como ya advirtiera la STS de 5/12/1991 que el dolo por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en los más recóndito de sus sentimientos, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y en el presente caso los declarados probados son reveladores como acertadamente concluye el juez a quo de una intención patente del acusado de no atender la citación judicial, lo que resulta del hecho de que se le citó tres veces como testigo a una causa penal, sin que pese a conocer tal citación y la gravedad del deber que se le imponía mediante las advertencias que se hacían constar en las citaciones podían derivar de su incumplimiento el acusado decidió no acudir al juicio y ello sin existir motivo o causa alguna que justificase su inasistencia pues los que facilitó el imputado en juicio o bien carecen de toda acreditación, como cuando alegó que acudió previamente al juzgado a manifestar la imposibilidad de asistir sin que sin embargo resulte dicha comparecencia documentada así como sus manifestaciones como ocurre en estos casos por ser para el órgano judicial, o bien son además inconsistentes como cuando mantiene que se tuvo que ir de viaje sin mayor acreditación o indicación de la necesidad del mismo o como cuando se limita a decir que se olvidó del juicio.
No existen pues mas que meras excusas ante una contumaz desatención al llamamiento judicial conocido por el acusado, excusas que se manifiestan cuando se ve imputado por obstrucción a la justicia, y que no fueron expuestas, entonces, cuando era insistentemente convocado por el juez para asistir como testigo a una causa penal.
La final comparecencia, a la cuarta citación, no hace sino confirmar lo dicho por cuando demuestra que con anterioridad no acudió porque no quiso, al no haberse acreditado que en esta última ocasión hubiera una razón, distinta a su propia voluntad, para actuar conforme se le solicitaba. No siendo, en ningún caso, pues esta última comparecencia a juicio una prueba de falta de intención en el imputado de causar un perjuicio o retraso a la actuación de la justicia, pues el tipo se consuma, no existiendo reo en prisión provisional, como es el caso, por la existencia de dos faltas de comparecencia a la causa criminal, constando en autos tres incomparecencias injustificadas con la consiguiente suspensión de la vista.
SEGUNDO.-Lo explicado hasta ahora justifica la desestimación del segundo motivo del recurso en el que alega la infracción del art. 463.1 del CP , sin que lógicamente puedan calificarse los hechos simplemente como una falta de desobediencia, respeto o consideración debida a la autoridad, del art. 634 del CP , pues como se ha razonado estamos ante una conducta tipificada de manera específica en el art. 463.1 CP por el que ha sido condenado y cuya trascendencia para la administración de justicia supera en mucho las conductas que en la actualidad se castigan en el art. 634 del CP como simples faltas.
TERCERO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
