Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 80/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 158/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100353

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00158/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000080 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001011 /2012

RECURRENTE: Luis Manuel

RECURRIDO/A: Sandra , MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

SENTENCIA Nº 62/13

En GUADALAJARA, a cinco de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Luis Manuel , Sandra , MINISTERIO FISCAL, siendo partes en esta instancia, como apelante Luis Manuel como apelados Sandra , MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NOFRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 21/01/2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, en el procedimiento verbal de divorcio nº1402/09 seguido con sentencia n1 2747/11, que Luis Manuel no ha cumplido con el régimen de visitas establecido en dicho convenio durante año y medio'.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autora de una falta de art. 618.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas'.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.


UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteado en primer lugar el tema de la prescripción ya opuesto en la instancia hay que referirse a dicha figura y su interpretación jurisprudencial Así el Tribunal Constitucional recuerda que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena' ( STC 83/1989 (LA LEY 121150-NS/0000) ,FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo', que ha sido expuesto, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC 63/2001 (LA LEY 2894/2001), FJ7; 64/2001 (LA LEY 2898/2001) [FJ 3 a]; 65/2001, [FJ 3 a]; 66/2001, [FJ 3 a], 68/2001. [FJ 6], 69/2001, [FJ 3 a], 70/2001, [FJ 3] y 11/2004, [FJ 2]).

De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE (LA LEY 2500/1978)) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertía tempranamente en la citada STC 83/1989 (LA LEY 121150-NS/0000), FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez.

La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 (LA LEY 1123/2008)), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ).

Pues bien sentado lo que antecede hay que destacar que desde la fecha de la denuncia hasta que se incoa el procedimiento y se dirige frente al denunciado, es de trece de noviembre la citación como denunciado, no ha trascurrido el plazo legalmente previsto de seis meses lo que ha de llevar al rechazo de la prescripción.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto hay que rechazar de partida el argumento de que es una facultad del padre la de visitar a los hijos habiéndose consignado en forma potestativa y no imperativa, pues ello no acontece al menos en lo que se refiere a los fines de semana alternos.

La invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia que subyace en el motivo apuntado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 , SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor SSTS 11- 7-2001, 12-6-2000 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ). Vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las categóricas declaraciones de los miembros de la guardia civil que acuden, tras recibir el aviso de que había ocurrido un accidente de tráfico, al Centro de Salud donde se encontraba el conductor y donde se realizan las diligencias correspondientes por lo que no hay margen temporal ni espacial par mantener que la ingesta fue tras el accidente, sin que exista causa alguna para dudar de la imparcialidad de los funcionarios que no tenían relación previa tenían con el denunciado, siendo de recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan incluso las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31- 1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 30-3-2007, 21-12-2006, 19-1-2006, 21-12-2004, 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2- 1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996. Igualmente S.T.S. 19-11- 1998 , la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. De parecido tenor S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba.

Debe ponerse de manifiesto que, en primer lugar, es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Más concretamente, sólo cabe revisar insistimos, la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo» de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios los preceptos constitucionales ( Sentencia Tribunal Supremo 29 de enero de 1990 [RJ 1990526] [RJ 1990526] y Sentencia Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 [RTC 199363] [RTC 199363]). En segundo lugar, que conceder mayor credibilidad a unas declaraciones que a otras no cabe calificarse como de error en la valoración de la prueba ya que se trata de una facultad del juzgador comprendida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la valoración de las declaraciones de los testigos no están sujetas a criterios o pautas de interpretación.

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba practicada resulta correcta la valoración que efectúa la Juzgadora debiendo confirmarse el pronunciamiento recaído.

TERCERO.- En lo que respecta a la extensión de la pena de multa que también es cuestionado se plantea el carácter excesivo de la cuota de diez euros diarios. En este sentido teniendo en cuenta que no se ha practicado actuación alguna para determinar la capacidad económica del denunciado es prudente cuantificar la misma en seis euros diarios estando previsto el mínimo para casos de indigencia.

Conclusión de lo que precede es la estimación en parte del recurso deducido en lo que ser refiere a la cuantía de la multa confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso deducido se modifica la resolución recurrida en lo que se refiere a la cuantía de la multa que se reduce a seis euros día, confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectaria, certifico.


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