Sentencia Penal Nº 158/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 158/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 438/2012 de 09 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 158/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100269


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 438 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 383 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 158/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a nueve de Abril de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Lucendo González, en representación de Plácido , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10/05/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>' Que debo condenar y condeno a:

D. Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago a D. Sebastián de 1.150 euros en concepto de responsabilidad civil por los días que tardó éste en sanar más 1.426 euros por las secuelas y abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas.

D. Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago a D. Plácido de 350 euros en concepto de responsabilidad civil por los días que tardó éste en sanar y abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados, Plácido y Sebastián , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sobre las 00,15 horas del 7 de febrero de 2008, encontrándose en el bar 'Nova Galicia II', sito en la Travesía Alfaro de la localidad de Pinto, en el curso de una discusión, se agredieron mutuamente y, tras abandonar el primero el local, fue seguido por el segundo, quien, portando un cenicero de barro, golpeó a aquél en la cabeza.

Como consecuencia de lo anterior, el Sr. Plácido presentó herida incisa en el cuero cabelludo que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura y siete días de curación no impeditivos y sin restar secuelas. Por su parte, el Sr. Sebastián presentó herida incisa en arco ciliar derecho, herida en región frontal, herida contusa en labio superior con rotura de dientes, contusión nasal y contusión torácica, que requirieron para su sanidad de, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura en la ceja derecha y uno en la región supraciliar izquierda, daño dental que obligó al cambio de puente, así como 15 días de curación, 8 de ellos impeditivos, presentando como secuela dos cicatrices en la zona supraciliar izquierda valorados en dos puntos del Baremo. Ambos acusados reclaman la indemnización que a su derecho corresponda.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora doña María Ángeles Lucendo González, actuando en nombre y representación de Plácido , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) con fecha 10 de mayo de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 383/2009.

Alegaba como motivo el de infracción de normas del ordenamiento jurídico por prescripción del delito, al haber transcurrido más de tres años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131.1 del Código Penal vigente al momento de acaecer los hechos, ya que dicho lapso temporal transcurrió entre el auto de apertura del juicio oral, de fecha 11 de noviembre de 2008, y la celebración del juicio oral, con fecha 10 de mayo de 2012 , no pudiendo considerarse con capacidad para interrumpir la prescripción el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2012 .

También señalaba que, como cuestión previa, interesó que se apartara a la Acusación Particular, ya que en las actuaciones aparecía el escrito de acusación formulado por la representación de Sebastián con fecha 14 de enero de 2009, siendo el auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral de fecha 11 de noviembre de 2008, con lo cual el escrito de acusación formulado era del todo extemporáneo.

Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba, ya que de la practicada en el acto del juicio oral no había quedado acreditado que su defendido hubiera consentido en participar en la riña con el otro acusado, puesto que de la testifical practicada se aprecia que en todo momento Plácido rehuyó el enfrentamiento, primero, en el interior del bar y, segundo, ya en la calle, siendo el otro acusado el que, tras tomar un cenicero del bar, se dirigió tras los pasos de su defendido, que abandonaba el bar, agrediéndole en la cabeza y causándole lesiones.

Indicaba que, de lo acaecido en el interior del bar, nada evidenciaba que fuese su defendido el que agrediera al otro acusado o que ambos sostuvieran una agresión mutuamente consentida, ya que, si bien el testigo no vio quién inició la agresión, sí que manifestó que su patrocinado rehuyó en todo momento las provocaciones, debiendo de tenerse en cuenta también la delicada situación de salud por la que pasaba el mismo, que había padecido un infarto de miocardio el día 2 de enero de 2008, un mes antes de acaecer los hechos.

Entendía que, dado que abandonó el bar y que el otro imputado continuó con la agresión, tomando un cenicero y saliendo detrás de él, de haberse producido lesiones al otro imputado, éstas se produjeron en un contexto de legítima defensa ejercida por Plácido .

También alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico, al haber interesado en forma subsidiaria en sus conclusiones definitivas la apreciación de la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , que no fue apreciada.

Finalmente, señalaba que, si la agresión fue mutuamente consentida, la responsabilidad civil decretada debiera verse afectada en igual manera, entendiendo que la responsabilidad en la que debería responder de cada una de las lesiones producidas por el otro debería verse disminuida en un 50% en cada uno de los condenados.

SEGUNDO.-La Procuradora doña Carmen Medina Medina, actuando en nombre y representación de Sebastián , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en el mismo que el principio de presunción de inocencia no había quedado desvirtuado, ya que su patrocinado había mantenido siempre no ser el autor de los hechos que se le imputaban, sin que la prueba practicada haya vulnerado dicho principio.

También alegaba infracción de ley, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Señalaba que el Juzgador no había dado ningún razonamiento acerca del mayor valor dado a unas pruebas sobre otras, privando a su representado del ejercicio del recurso con las debidas garantías, puesto que los fundamentos que el Juzgador tuvo en cuenta para condenar los guardó en lo más íntimo de su ser, siendo difícil la formalización del recurso y trabajosa la labor del Tribunal para decidir sobre el recurso, dada la falta de motivación de la sentencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a ambos recursos solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Plácido no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Plácido , obrante a los folios 3 y 4, la declaración que el mismo prestó en el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 51, los partes de lesiones expedidos al mismo, obrantes a los folios 16, 44 y 54, la denuncia interpuesta por Sebastián , obrante a los folios 19 y 20, la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 53, los partes de lesiones expedidos al mismo, obrantes a los folios 32 a 36, 65 a 68, 75 y 127, las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción por Jacinto , obrantes a los folios 85 y 86, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, Plácido dijo que el día 7 de febrero de 2008 se encontraba en el bar Nova Galicia de Pinto, hablando con el camarero y el dueño del bar. Hablaban de la educación, entró el otro señor y a todo lo que él decía contestaba: ' mentiroso, eso es mentira'.En un momento dado, dijo que se iba a su casa, cogió su mochila y, cuando salía, el otro señor dijo: ' gilipollas'.Se volvió y le dijo que si le iba a dejar en paz de una vez y el otro señor le dio un guantazo, lo esquivó, le rozó la nariz, se engancharon y después les separaron. Luego cogió su mochila y vio que el otro señor salía con algo en la mano. Era de noche y no veía lo que llevaba, si era una piedra o un cuchillo. Le dijo que dejara lo que llevaba y el otro le golpeó con ello y él se zafó del otro señor como pudo, con las manos y los puños. Se conocían de vista, pero nunca habían tenido ningún problema. Aquel día no había bebido, hacía un mes que le había dado un infarto. No tenía ganas de problemas. Cree que cayeron al suelo. El primer puñetazo consiguió esquivarlo, luego se agarraron los dos. En la calle se defendió, apartando al otro señor con las manos. Cree que en la calle también cayeron al suelo. No trabaja ni cobra subsidio de desempleo. El otro señor le golpeó entre tres y cinco veces en la cabeza con el cenicero.

A su vez, Sebastián manifestó que fue al bar a por tabaco y preguntó si había tiempo para que se tomase una cerveza. El otro también estaba tomando una cerveza. Estaban hablando de que Plácido cantaba el cara al sol en el colegio. Él sonrió porque el otro señor es cuatro o cinco años menor que él y no le parecía posible. El otro señor le dijo de forma agresiva qué decía ,que si era tonto y él le contestó que tonto era él. Entonces le dijo que le iba a dar un puñetazo y él le dijo que le diera dos. A continuación, le dio un puñetazo, le tiró contra el suelo y, una vez allí, le dio patadas y puñetazos. No intentó irse el otro señor. Le dio en la cara y le rompió los dientes, en la ceja, en el labio y en las costillas. Después, el camarero le cogió de los brazos para que no hiciese nada y el otro señor, por detrás, le daba puñetazos. Entonces, cogió un cenicero de barro y le dio un golpe y el cenicero se rompió. Cree que el otro señor y el camarero son amigos y que han trabajado juntos. Fuera del bar no pasó nada. Él se fue al cuarto de baño a llamar a la Guardia Civil, el camarero le oyó, se lo dijo al otro señor y éste se fue. Él no respondió a la agresión porque sabe que el otro señor es peligroso. Él sólo le dio en el lado izquierdo de la cara una vez. Estuvo tres meses y pico en la cama sin salir. No trabaja, es pensionista porque tuvo un infarto y cobra 389 € al mes.

El testigo Jacinto manifestó que conocía a los dos como clientes. El día 7 de febrero mantenían una conversación Plácido , su jefe y él y, al rato, llegó Sebastián y se metió en la conversación. Su jefe y él se pusieron a recoger el bar. En un momento dado, Plácido le dijo a Sebastián que, si iba a seguir así, prefería no seguir hablando porque le estaba llamando mentiroso. Por ejemplo, le dijo Sebastián a Plácido que no era posible que no supiese dónde estaba su cartilla militar. En un momento dado, oyó que se abría la puerta y después un ruido, porque el taburete en el que había estado Sebastián se cayó al suelo. En el bar hay una columna que no le dejaba ver. Al oír el ruido, su jefe y él se fueron hacia ellos. Estaban los dos en el suelo y les separaron. Plácido se fué y Sebastián se dirigió al cuarto de baño, cogió un cenicero y salió corriendo a la calle detrás de Plácido . En la calle, les vió a los dos en el suelo, uno encima de otro, agarrándose, nerviosos. Acudieron en segundos y les separaron. En la calle, Plácido estaba encima de Sebastián , vió el cenicero roto y que los dos tenían sangre. No oyó ningún insulto, ni tampoco que nadie amenazase al otro con darle un puñetazo o que le llamase tonto. Plácido decía cosas y Sebastián las negaba. No tiene especial amistad con ninguno.

Entrando en el análisis de las cuestiones previas planteadas por la representación procesal de Plácido , ha de señalarse, como ya lo hiciera el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, que no puede apreciarse la prescripción del delito por el hecho de haber transcurrido tres años entre el dictado del auto de apertura del juicio oral con fecha 11 de noviembre de 2008 y el acto de celebración del juicio oral, de fecha 10 de mayo de 2012, puesto que entre ambas actuaciones se sucedieron otras, como la remisión de exhortos, diligencias de notificación, emplazamiento y requerimiento al acusado Sebastián , como obra a los folios 106 y siguientes, notificaciones a los Procuradores, como consta a los folios 108 y siguientes, el requerimiento a las representaciones procesales de los acusados para que formulasen sus escritos de conclusiones provisionales y solicitasen la práctica de las pruebas que estimasen pertinentes, la presentación del escrito de Acusación Particular por la representación procesal del acusado Sebastián , con fecha 14 de enero de 2009, el escrito de defensa de Sebastián , con la misma fecha, la providencia de fecha 13 de abril de 2009 dando traslado del escrito de acusación a las partes, la presentación de escrito de la representación procesal de Plácido con fecha 11 de mayo de 2009, solicitando que se tuviese por extemporánea la acusación formulada por Sebastián , la providencia de fecha 25 de septiembre de 2009, en la que se daba respuesta al anterior escrito, no acordando tener por extemporánea la personación de Sebastián , y la formulación del correspondiente escrito de acusación, el auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe , declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes, la diligencia de ordenación de la Secretaria de dicho Juzgado de fecha 14 de febrero de 2012, señalando como fecha para la vista del juicio oral el día 27 de marzo de 2012, la diligencia de ordenación acordando la suspensión de la vista y el nuevo señalamiento para el día 10 de abril de 2012 y las consiguientes citaciones a las partes, nueva diligencia de ordenación de la Secretaria, de fecha 9 de abril de 2012, acordando la suspensión de la vista a instancia de la defensa del señor Sebastián , y el nuevo señalamiento para el día 10 de mayo de 1012 y libramiento de oficio al Colegio de Procuradores para la designación de Procurador para la representación de Sebastián , actuaciones muchas de ellas con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.

Respecto de la segunda de las cuestiones previas planteadas por la representación procesal de Plácido , relativa a la extemporaneidad de la Acusación Particular en la personación de la misma, la respuesta también ha de ser la que dio el Juez a quo en su sentencia, habida cuenta de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite el ejercicio de la acusación particular hasta el momento del acto de la celebración de la vista.

Entrando en el motivo relativo a la apreciación de la prueba, tampoco puede admitirse, ya que de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado, incluso por las propias declaraciones del acusado, que el mismo, una vez que Sebastián intentó propinarle un puñetazo, que esquivó, se agarró a éste, cayendo ambos al suelo, enzarzados. Asumía así entrar en riña con el otro acusado, sin que a ello obstase su delicado estado de salud, ni lo justificase el hecho de que su contrincante le hubiese llevado reiteradamente la contraria en la conversación que estaban manteniendo. Si bien es cierto que luego trató de abandonar el bar y que el otro acusado le siguió con el cenicero y le golpeó con éste, lo cierto es que previamente ya había admitido la riña con el mismo, cuando se agarró a él y se enzarzaron ambos, cayendo al suelo.

Por eso mismo debe perecer el cuarto motivo del recurso, ya que es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada.

Finalmente, en cuanto a la minoración de la responsabilidad civil decretada en la sentencia, tampoco puede admitirse la reducción de la misma para cada uno de los acusados, ya que no estamos en un supuesto de imprudencia punible en el que se haya producido una concurrencia de culpas, siendo la responsabilidad civil de cada uno de los acusados una consecuencia directa de su responsabilidad criminal en los hechos, que no procede minorar en forma alguna.

QUINTO.-El recurso interpuesto por Sebastián debe ser asimismo desestimado.

El recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Frente a lo alegado por el recurrente, la sentencia se halla perfectamente motivada, conteniendo el recurso poco más que una serie de alegaciones de carácter general, que pudieran ser validas para cualquier otro recurso, y que deben perecer ante el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución, no siendo la negativa del acusado sobre su participación en los hechos motivo suficiente para su exculpación, habida cuenta de que, de las pruebas practicadas resulta que el recurrente, tras mantener una discusión con el otro acusado, intentó propinarle un puñetazo que éste esquivó, enzarzándose ambos y cayendo los dos al suelo, tras lo cual fueron separados por el propietario y el camarero del bar, saliendo a continuación del local el otro acusado, siendo seguido por el recurrente, que, armado de un cenicero, le agredió con el mismo en la cabeza.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del Plácido y por la de Sebastián contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) con fecha 10 de mayo de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 383/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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