Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 69/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100140
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2063
Núm. Roj: SAP A 2063/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0008160
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000069/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000190/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000158/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 24/03/2014, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera,
de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de
Alicante nº 7, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , contra el acusado Marino , con
tarjeta de residente nº NUM000 , hijo de Simón y de Emilia , nacido el NUM001 /1992, natural de Argentina y
vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 10/09/2013 hasta
el día 25/03/2014, representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y defendido por la Letrado Dª
Mª Paz Alarcón Frasquet; y contra la acusada Emilia , con tarjeta de residente nº NUM002 , hija de Armando
y de Fidela , nacida el NUM003 /1970, natural de Argentina y vecina de Alicante, sin antecedentes penales,
en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Cristina Escribano Sánchez y
defendido por la misma letrado que el anterior acusado y contra contra la acusada Zaida , con tarjeta de
residente nº NUM004 , hija de Simón y de Emilia , nacida el NUM005 /1994, natural de Argentina y vecina
de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con la misma representación y defensa
que la anterior acusada. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , representado por la
Fiscal Iltma. Sra. Dª Alicia Serra Abarca ; Actuando como Ponenteel Iltmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL MIRA
PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3405/2013 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado nº 190/2013, en el que fueron acusados Marino , Emilia Y Zaida , por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 69/2013 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del C.P , imputable en concepto de autores a los tres acusados, solicitando para cada acusado la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 76.382,25 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión en caso de impago, comiso del dinero intervenido y pago de costas.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- En fechas no concretadas, pero en todo caso anteriores al día 6 de Septiembre de 2013, el acusado Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, detectándose esta actividad por las Fuerzas de Seguridad que unos días antes de la fecha mencionada estableció un sistema de vigilancia tanto en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM006 . NUM007 , como en el domicilio de su madre y hermana, ambas acusadas, Emilia y Zaida , sito en la CALLE001 nº NUM008 , NUM009 .
En el transcurso de dichas vigilancias se comprobó por los agentes actuantes al menos dos operaciones de venta y que el acusado utilizaba la vivienda de su madre y hermana como zona dónde depositar la droga, mientras que realizaba las ventas en la suya.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, se procedió a efectuar una entrada y registro en el domicilio del acusado de la CALLE000 , encontrándose en su interior una bolsita conteniendo 4,55 gr de anfetaminas, con una pureza de 7,13% y 1,11 gr de cannabis con una pureza del 13,1%, así como 160 # en diversos billetes.
Efectuado un registro en el domicilio de su madre y su hermana, se encontró en la zona del congelador del frigorífico siete bolsitas conteniendo 471 gr de anfetamina con una pureza del 6,1%, y 814 gr de anfetaminas con una pureza de 7,4%, y en la habitación de su hermana, escondido bajo un sombrero 137,78 gr de metanfetamina con una pureza del 73,6%, y escondida entre la ropa una balanza de precisión, así como 30 #.
El valor total de la droga incautada asciende a 25.460,75 #.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que las acusadas Emilia y Zaida , participaran en las actividades de venta de droga de su hijo y hermano, ni siquiera que conociesen de la existencia de droga encontrada en su domicilio.
CUARTO.- El acusado, Marino , ha sido diagnosticado como dependiente al cannabis, con antecedentes de abuso de psicoestimulantes, habiendo acudido a diversas entrevistas en la unidad de conductas adictivas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito contra la salud pública que recae en sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , y del que debe responder en concepto de autor el acusado Marino .
El acusado reconoce que las drogas aprehendidas las poseía para él. El motivo de su pertenencia es poco creíble: tanto en su declaración en fase de instrucción, como en la vista del juicio oral, afirma que la cogió del interior de un vehículo. Así mismo asegura que la droga era para su consumo.
La versión del acusado, como ya se ha dicho, no es creíble, y además no concuerda con las pruebas practicadas. En efecto, en el acto del juicio oral declararon varios agentes policiales. El agente nº NUM010 , que realizó varios seguimientos y vigilancias al acusado, manifestó que vio a distintas personas subir al domicilio del acusado y que una vez oyó a este decir 'se me ha terminado la tiza, pero no te preocupes, tu espérame en Pío XII - una plaza de Alicante - que en cinco minutos te la pillo ' lo que revela un lenguaje encriptado de fácil relación con una posible venta de sustancia estupefaciente. El agente nº NUM011 manifiesta que vio a una persona ir al domicilio de Marino y después dirigirse con este al domicilio de la CALLE001 .
En las vigilancias se detectaron a varios compradores de droga. Uno de ellos, Constantino , compareció al acto del juicio oral y aunque afirmó no recordar nada quizás, según sus propias palabras, porque fuera 'colgado', sí que reconoció que en aquella época era adicto a sustancias estupefacientes.
En definitiva, dada la cantidad de droga encontrada, las declaraciones de los agentes policiales, así como por la ausencia de una explicación razonable que justifique la posesión de estas drogas, la dedicación del acusado a la actividad de tráfico de drogas, aunque sea al menudeo, es incuestionable, según entiende
Fallo
SEGUNDO.- En lo que afecta a las acusadas Emilia y Zaida , esta Sala considera que las pruebas practicadas no son suficientes para imputarles la comisión del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusadas.
El acusado Marino siempre ha manifestado que tanto su madre como su hermana desconocían de la existencia de la droga en su domicilio. Afirma que pocos días antes había llevado esa droga a dicho domicilio.
Que una parte de ella la había escondido en el congelador del frigorífico, y que otra parte la había escondido en un gorro que su hermana tiene de adorno en su habitación. Así mismo la balanza de precisión la escondió en el armario de su hermana entre la ropa de invierno.
Las acusadas obviamente niegan cualquier tipo de conocimiento. Ambas reconocen que sabían de los problemas de Marino con la droga pero desconocían que hubiera escondido sustancia de este tipo en su domicilio.
Las declaraciones del acusado Marino puede ser entendida como un medio para proteger a su familia.
Sin embargo hay que reseñar las declaraciones de los agentes policiales que declararon en el plenario.
Manifiestan que las sospechas se centraron siempre en el acusado. Que en ningún momento vieron a su madre o hermana realizar ningún tipo de acto sospechoso, ni recibir visitas en su domicilio. Incluso el agente con carnet nº NUM010 asegura que cuando habló con la madre, y acusada, esta mostró una reacción que a él le pareció que correspondía a una persona que no tenia idea de los hechos.
Es cierto que dada la gran cantidad de droga depositada por el acusado en el domicilio de su familia parece cuanto menos poco creíble que, al menos, alguno de sus miembros no conociera de su existencia.
Pero también es posible que el acusado, sospechando que la policía lo estaba vigilando, lo trasladara a este domicilio, y dado el poco tiempo transcurrido, las acusadas no se apercibieran de ello.
Dada la existencia de una explicación alternativa favorable a las acusadas, y que entra dentro de la lógica del actuar humano, la Sala se decanta por la tesis más favorable para las acusadas, dictando una resolución favorable a favor de estas.
TERCERO.- Concurre en el acusado Marino circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en los artículos 21.7 y 21.2 del Código Penal . El acusado presenta un cuadro de dependencia a cannabis de larga duración, así como de abusos de psicoestimulantes - cocaína y anfetaminas -. Así lo determina el informe clínico emitido por la Unidad de Conductas Adictivas dependiente de la Agencia Valenciana de Salut. Ha tenido diversas entrevistas y seguimientos por dicha entidad desde el año 2009.
La dependencia a psicoestimulantes, y la necesidad de proveerse de ellos, genera una disminución de los mecanismos de control en la voluntad del acusado que obliga a preciar la circunstancia de drogadicción aunque sea como atenuante analógica.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 66 del Código Penal se impone al acusado Marino la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa del tanto del valor de la droga, esto es a 25.460,75 #.
Así mismo se decreta el comiso del dinero intervenido - 160 # - y la balanza de precisión encontrada.
No se decreta el comiso de los 30 # encontrados en la habitación de Zaida al ser absuelta esta última del delito por el que era acusada, sin que conste relación del dinero con las actividades ilícitas de su hermano.
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas al acusado Marino , el pago de las costas de este proceso, concretándose las mismas en la tercera parte de las causadas dada la absolución de las coacusadas Emilia y Zaida .
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
I V - PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Marino como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA de 25.460,75 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 100 # o fracción dejadas de abonar.
Así mismo debemos absolver y ABSOLVEMOS a Emilia Y Zaida del delito contra la salud pública por el que eran acusadas.
Se decreta el comiso del dinero intervenido -160 #- y la balanza de precisión encontrada.
Se imponen a Marino la tercera parte de las costas procesales causadas, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
Abonamos al acusado Marino todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.
MARIA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
Yo el Secretario, CERTIFICO: Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION , en término de CINCO DIAS , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. De 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
