Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 19/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

SUMARIO 19/2012

Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Iltmo. Sr..

D. José María Torras Coll

Dña María Celia Conde Palomanes

Dña Myrian Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo del año dos mil catorce.

Visto en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente sumario nº 19/12, dimanante del Sumario nº 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Hospitalet de Llobregat, seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa y delito de lesiones, contra el procesado Emilio mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1979, nacido en Francia, con DNI número NUM001 , hijo de Leopoldo y María Inés , con antecedentes penales que no han sido computados por la acusación, de ignorada solvencia, en situación personal de libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Eugene Teixido Gou y defendido por el Letrado José Barrera Ruiz, contra el procesado Tomás mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1988, nacido en Hospitalet de Llobregat, con DNI número NUM003 , hijo de Juan Ramón y Florinda , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación personal de libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Ernest Huguet Foraguera y defendido por el Letrado Frederic Vila Alella y contra el procesado Eugenio , mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1992, nacido en Hospitalet de Llobregat, con DNI número NUM005 ,hijo de Juan Ramón y Florinda , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación personal de libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Ernest Huguet Foraguera y defendido por el Letrado Frederi Vila Alella.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal por el Ilmo. Sr. Miquel Turon Illenas , en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Sra. Magistrado Dña. María Celia Conde Palomanes, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que viene reflejado en el acta levantada en soporte audiovisual que se ha incorporado a la causa.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó parcialmente las provisionales, calificando los hechos justiciables, como penalmente incardinables en un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 147 y 148 del CP imputable a Emilio y cometido sobre la persona de Tomás ; una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP imputable en concepto de coautores a Eugenio y Tomás y cometida sobre la personas de Emilio ; un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del CP imputable Emilio cometido sobre la persona de Juan Ramón ; una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 imputable a Emilio sobre la persona de Benito ;y una falta de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 617, 2 del CP imputable a Emilio cometida sobre la persona de Eugenio .

Solicitó asimismo la aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5 del CP como muy cualificada a Emilio y no pidió la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el caso de Tomás ni en el de Eugenio .

Solicito la imposición de las siguientes penas:

-Para Emilio por el delito de lesiones con instrumento peligroso del articulo 148.1 un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones del artículo 147,1 del CP seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por la falta de lesiones del artículo 617,1 del CP un mes multa con una cuota de dos euros diarios con responsabilidad personal en caso de impago y por la falta de maltrato de obra del artículo 617,2 del CP diez días de multa con una cuota de dos euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Para Tomás por una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP la pena de un mes multa a razón de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

Para Eugenio por una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP la pena de un mes multa a razón de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

No se solicitó responsabilidad civil al estar ya abonada.

TERCERO. La defensa de los procesados modificaron en igual trámite su escrito de conclusión provisional, en el sentido de adherirse plenamente a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, tras reconocer los tres acusados la participación en los hechos objeto de acusación. Otorgada la última palabra a los procesados no añadieron nada a lo ya alegado.

CUARTO.- Se dictó in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.

QUINTO.- En el mismo acto del plenario y tras declarar firme el dicho Fallo, se oyó a las partes sobre la posibilidad de conceder a Emilio el beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta conforme al art. 81 del C. Penal , no oponiéndose el Ministerio Fiscal a la concesión, se acordó en el mismo acto concederle el referido beneficio por plazo de 3 años, haciéndole en el acto las advertencias legales inherentes al quebrantamiento de dicho beneficio. Notificado la concesión de tal beneficio a las partes, fue declarada firme dicha concesión, dada la expresa conformidad de todas las partes.


ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que

Sobre las 6.45 horas del día 3 de junio de 2011, Tomás , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1988, con DNI número NUM003 carente de antecedentes penales, conducía la furgoneta de la empresa familiar 'Meri Pas' acompañado por el también procesado Eugenio , mayor de edad al haber nacido el día NUM004 de 1992, nacido en Hospitalet de Llobregat, con DNI número NUM005 , carente de antecedentes penales, por la Rambla Marina de L'Hospitalet de Llobregat y a la altura del mercado de Bellvitge Tomás llamó la atención al procesado Emilio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1979, con DNI número NUM001 , con antecedentes penales no computados por la acusación, conductor del autobús 'Molins' matrícula XI-....-X porque éste no respetó el semáforo en rojo y no detuvo el autobús. Al percatarse Emilio que le estaban llamando la atención, detuvo el autobús que conducía y bajó del mismo, apeándose de la furgoneta asimismo Tomás comenzando una pelea en la que se agredieron mutuamente. Después se unió la pelea Eugenio golpeando a Emilio en diversas partes del cuerpo. En el marco de la discusión Emilio sacó del bolsillo un pantalón un llavero en el que portaba una navaja multiusos y mientras con una mano le sujetaba el pecho con la otra cogió la navaja y propinó a Tomás una puñalada en la parte izquierda del pecho, a la altura del pulmón izquierdo, dirigiéndole posteriormente expresiones tales como 'Uno a uno, tu y yo' 'que soy gitano, te voy a matar'. Ante esto Tomás subió junto con Eugenio a su furgoneta, dirigiéndose al Hospital mas cercano, mientras Emilio les manifestaba 'esto no se va a quedar así' y se subió en el autobús y persiguió la furgoneta en la que viajaban Eugenio y Tomás hasta que la perdió de vista.

Como consecuencia de estos hechos Tomás sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en hemitórax izquierdo de 3,5 cm de largo en región anterior a nivel de quinto espacio intercostal con línea media clavicular , con exposición de tejido subcutáneo; estas lesiones requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en curas tópicas , colocación de drenaje pleural , sutura de las heridas y retirada de los puntos a los 12 días, analgésicos, protector gástrico y antibióticos, tardando en curar 35 días, 4 de ellos de hospitalización siendo todos ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales. Asimismo Emilio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa nasal con hematoma, hematoma suprorbitario izquierdo, erosiones dorsales, herida inciso contusa con pérdida de sustancia del pulpejo del dedo pulgar de la mano derecha, flexo-extensión dolorosa de miembro superior derecho, cefalea, mareos y vómitos; estas heridas requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 39 días, todos ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales.

Tomás presenta como secuela perjuicio estético ligero valorado pericialmente en 4 puntos, Emilio presenta como secuela un perjuicio estético leve consistente en cicatriz en pulpejo del dedo pulgar derecho hipopigmentada de 0,7 cm, hipopigmentación de 1 cm en base izquierda de la pirámide nasal, cicatriz en base de pirámide nasal lineal de 1cm valorado en 2 puntos y síndrome postraumático cervical valorado pericialmente en un 1 punto.

Sobre las 12.30 del mismo día Emilio acudió en compañía de tres personas que no han podido ser identificadas al establecimiento 'Meri Paas' propiedad de la familia de Tomás e Eugenio sito en la calle Noi del Sucre nº 21 de Viladecans, en el que se encontraba el padre de Tomás e Eugenio , Juan Ramón , el hermano de los mismos Benito e Eugenio y al entrar en el establecimiento el procesado Emilio y las otras tres personas con ánimo de menoscabar su integridad física golpearon a Juan Ramón en las costillas con un cazo que allí se encontraba, golpeándolo asimismo Emilio con un gancho de hierro de pastelería que también estaba allí. A continuación Emilio se dirigió a Benito diciendo 'ha sido él' confundiéndolo con su hermano Tomás debido al gran parecido entre los dos hermanos y lo golpeó en diversas partes del cuerpo. Emilio y las tres personas que los acompañaban también golpearon Eugenio sin causarle lesión alguna, abandonando a continuación el local.

Como consecuencia de los hechos Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión en cráneo y cara, herida inciso contusa en cuero cabello de 3 centímetros; lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de heridas y tardaron en curar 15 días siendo uno de ellos impeditivo para la realización de sus tareas habituales. A Juan Ramón también le restó perjuicio estético leve consiente en cicatriz en cuero cabelludo de la calota angular de 1,5ce por 1,5 valorada pericialmente en un punto.

Asimismo Benito sufrió lesiones consistentes en policontusiones en muñeca izquierda y TCE leve, estas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 7 días ninguno de ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales.

Todos ellos han satisfecho el importe de la responsabilidad civil.


Fundamentos

PRIMERO-. Calificación jurídica de los hechos. Los hechos descritos son legal y penalmente constitutivos de:

1. un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 147 y 148 del CP del que resulta responsable Emilio y cometido sobre la persona de Tomás ;

2. una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP cometida en coautoría por Eugenio y Tomás sobre la persona de Emilio ;

3. un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP cometido por Emilio cometido sobre la persona de Juan Ramón ;

4. una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 imputable a Emilio sobre la persona de Benito ;

5. una falta de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 617, 2 del CP imputable a Emilio cometida sobre la persona de Eugenio .

SEGUNDO.- De la valoración probatoria- En el presente caso los hechos han resultado probados, tras valorar en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr , las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permitieron dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Entendemos acreditado los hechos a partir del expreso reconocimiento de los mismos de llevado a cabo en el acto del juicio por parte de los procesados además de por los partes médicos incorporados como documental y no impugnados

TERCERO-. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la atenuante de reparación del daño como muy cualificada solicitada por el Ministerio Fiscal en la persona de Emilio al haber indemnizado las lesiones solicitadas como quedó acreditado documentalmente. A mayor abundamiento la aplicación de la atenuante pedida por la única acusación resulta obligatoria, porque tal y como señalan p.e las SSTS nº 348/2011, de 25 de abril y 968/2009, de 21 de octubre , 'la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas, postuladas por las acusaciones, vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa'.

No concurren ninguna circunstancia modificativa en ninguno de los demás acusados.

CUARTO. De las penas a imponer. Procederá imponer al acusado, Emilio por el delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147 y 148.1 un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones del articulo 147.1 seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por la por la falta de lesiones del artículo 617,1 del CP un mes multa con una cuota de dos euros diarios con responsabilidad personal en caso de impago y por la falta de maltrato de obra del artículo 617,2 del CP diez días de multa con una cuota de dos euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Tomás por una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP la pena de un mes multa a razón de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y a Eugenio por una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP la pena de un mes multa a razón de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.- De la responsabilidad civil. Al haberse retirado la pretensión en orden a la responsabilidad civil por no proceder dada la naturaleza de la infracción penal examinada, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.

SEXTO.- De las costas procesales. El artículo 123 y art. 124 del Código Penal ,en relación con los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal , señalan que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarles al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Suspensión de la pena privativa de libertad. De acuerdo con el art. 81 y concordantes del C. Penal y puesto que el Ministerio Fiscal ha solicitado la concesión al procesado Emilio del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad aquí impuesta, concurriendo los requisitos para ello procede concedérsela condicionado a que no delinca en el plazo de tres años a contar de este día y con expresa advertencia de que, caso de delinquir en ese plazo, se le revocará el beneficio y habrá de cumplir la referida pena privativa de libertad.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado , Emilio ,en concepto de autor material, personal y directo, criminalmente responsable, concurriendo la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148, 1 del CP a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de un el delito de lesiones del artículo 147, 1 del CP a la pena seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP a la pena un mes multa con una cuota de dos euros diarios con responsabilidad personal en caso de impago y de una falta maltrato de obra del artículo 617,2 del CP a la pena de diez días de multa con una cuota de dos euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta, así como al pago de 1/3 costas procesales .

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Eugenio Y A Tomás ,en concepto de coautores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP a la pena para cada uno de un mes multa con una cuota diaria de dos euros diarios con responsabilidad personal en caso de impago y 1/ 3 de las costas cada uno de ellos .

SE SUSPENDE la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Emilio , condicionada a que no delinca en el plazo de TRES AÑOS, con expresa advertencia de que, en caso de incumplir esa condición, se revocará el dicho beneficio y habrá de cumplir la referida pena de prisión.

Sírvales de abono a los procesados, en su caso el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido con motivo de la presente causa.

Habiéndose declarado firme esta resolución, dictada 'in voce' y notificada en el acto del juicio oral a las partes que manifestaron expresamente que renunciaban a interponer recurso de casación contra la misma ,como se ha razonado, y con apertura de la correspondiente ejecutoria penal,

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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