Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1549/2013 de 27 de Febrero de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100419
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1218
Núm. Roj: SAP C 1218/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00158/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0016568
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001549 /2013
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001718 /2012
RECURRENTE: Felicisimo
Procurador/a:
Letrado/a: KARINA VAZQUEZ DOURADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ismael
Procurador/a: ,
Letrado/a: , JOSE RAMON FREIJEIRO OTERO
En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 1718/12 seguido por falta de lesiones, figurando como apelante Felicisimo
y como apelado Ismael , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 26-10-12 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago del artículo 53.1 del Código Penal y con obligación de indemnizar a Ismael en 147,98 euros por días de curación y al Sanatorio Quirúrgico Modelo (o en su caso a la compañía aseguradora con cargo a la cual se prestó la asistencia) por la atención dispensada a Ismael a consecuencia de las lesiones sufridas por éste el 4 de junio de 2.010, circunstancia a acreditar en período de ejecución de sentencia.
Que debo condenar y condeno a Ismael como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago del artículo 53.1 del Código penal y con obligación de indemnizar a Felicisimo en 1.754,06 y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia con una costa derivado de la atención dispensada a Felicisimo el 4 y 7 de junio de 2.010 en Centro de Salud Os Mallos.
Ambos condenados indemnizarán de forma directa y solidaria al propietario del establecimiento 'Joquins SL' sito en Ronda de Nelle 85 bajo, en la cantidad de 272,60 euros todo ello con imposición de costas procesales a ambos condenados en la proporción legal.'.
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Felicisimo que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1549/13.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Felicisimo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de una falta de lesiones, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia, cuestionando asimismo la extensión y la cuota diaria de la pena de multa a cuyo pago fue condenado, así como el importe de la indemnización fijado a su favor en la sentencia, interesado por todo ello se decretara su libre absolución y que el importe de la indemnización a su favor se estableciera en la suma de 2.833#77 euros; con carácter subsidiario interesó que la extensión de la pena de multa se fijara en un mes y su cuota diaria en 6 euros.
El recurso fue impugnado por Ismael , que invocó en su escrito de impugnación la prescripción de la falta de lesiones por cuya comisión había sido asimismo condenado por lo que, con carácter previo al examen del recurso de apelación, debe abordarse el análisis de esta alegación Entiende Ismael que la falta de lesiones objeto de condena habría prescrito por haber trascurrido más de 6 meses desde que se dictó, el 26 de octubre de 20012, la sentencia en primera instancia sin que ésta hubiera adquirido todavía firmeza. La alegación no será atendida. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no solo tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento; e incluso del lapso temporal de paralización debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes, pues (así STS de 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 y 66/2009 , de 4 de febrero) la dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción. Aplicando al presente caso la citada doctrina, y una vez examinados los autos puede apreciarse que tras el dictado de la sentencia no se ha producido ninguna paralización en la tramitación de las actuaciones por un periodo de tiempo superior a los 6 meses, debiendo reconocerse efectos interruptivos del plazo de prescripción a actuaciones relevantes para la prosecución del procedimiento tales como la notificación de la sentencia a las partes intervinientes en el juicio, la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y su posterior tramitación con traslado de su contenido a las demás partes.
Entrando ahora a examinar el recurso interpuesto por Felicisimo debe en primer lugar ponerse de manifiesto que ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
En cuanto a la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron ambos denunciantes-denunciados y la testigo Teresa . En particular, y en cuanto a esta última declaración, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia realiza un análisis detallado de ella, contraponiéndola con lo manifestado en el plenario por los implicados, para no otorgarle el valor suficiente, como prueba de descargo, para dicar un pronunciamiento absolutorio para el acusado Felicisimo con relación a las lesiones sufridas por Ismael , conclusión que no puede ser calificada como de ilógica o arbitraria, por lo que no procede rectificarla en esta alzada.
Se invocó asimismo en el escrito de recurso la concurrencia de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de legítima defensa. En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se reflejó que Felicisimo y Ismael , tras un previo enfrentamiento, 'se agredieron, terminando por caer ambos, en el curso de la refriega, contra la cristalera del establecimiento Joquins SL', valoración probatoria que, como ya se indicó, debe ser ratificada en esta alzada. En consecuencia, no es posible apreciar en el comportamiento de Felicisimo la concurrencia de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de legítima defensa, por cuanto es de aplicación al presente caso lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, entre la que podemos citar la sentencia 932/2007, de 21 de noviembre , que expresamente señaló que se entiende por riña o reyerta 'una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra'; y, en estos supuestos de riña mutuamente aceptada, no cabe apreciar para los contendientes, conforme a jurisprudencia asimismo reiterada, las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo ( STS 932/2007 ). En definitiva 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña mutuamente aceptada' ( STS 149/2003 y 64/2005 ).
Entrando ahora en el análisis del siguiente motivo de impugnación de la sentencia, debe ser confirmada la extensión de la pena de multa, 40 días, al ajustarse a lo dispuesto en los artículos 617.1 y 638 del Código Penal , debiendo en este sentido señalarse que el juzgador de instancia tuvo en cuenta para su fijación 'las circunstancias de los hechos y su gravedad', al tratarse de un enfrentamiento entre dos conductores de vehículos que se inició en medio de la calzada y finalizó, tras una mutua agresión, con la causación de desperfectos en la cristalera de un establecimiento comercial. En cuanto a la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia, 10 euros, debe ser asimismo ratificada. Como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada de la que puede citarse como exponente la reciente sentencia 320/2012, de 3 de mayo , " el artículo 50.5 ( del Código Penal ) dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación " .
En la referida sentencia 320/2012 se analiza un supuesto de hecho similar al que aquí no ocupa, la impugnación de la cuota de una pena de multa, fijada en la cantidad de 10 euros diarios, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'. Los anteriores razonamientos son igualmente aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 10 euros, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, más aún si tenemos en cuenta que el condenado ha sido asistido por defensa letrada de su elección, lo que pone en principio de relieve una suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada, próxima al mínimo legal, por lo que debe ser confirmada en esta alzada.
Por último, debe también confirmarse en esta alzada la indemnización establecida a favor del recurrente, en concepto de daños personales, en la sentencia apelada. Para fijar el importe de la indemnización la sentencia de instancia tuvo en cuenta el informe de sanidad emitido, con fecha 23 de fecha 23 de noviembre de 2010, por la médico forense Custodia , informe ratificado en el acto del juicio oral por la citada perito y cuyo contenido no fue desvirtuado por ninguna otra prueba pericial practicada en el plenario, sin que pueda darse a los informes de alta y baja laboral del perjudicado, ni al informe, de fecha 17 de septiembre de 2010, confeccionado por el facultativo que los emitió, y que no fueron ratificados en el acto del juicio, el valor que pretende darles el recurrente, por cuanto (así STS 411/2009, de 17 de abril ) ' el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral ni, en ocasiones, con el de sanidad administrativo-médica ( Sentencia de 22 de febrero de 2007, recurso 1423/2006 ), siquiera a los efectos de rechazar la pretensión de hacer coincidir los periodos de obtención de aquélla con los, normalmente más prolongados, tiempos de curación a efectos del Derecho laboral, o de los criterios terapéuticos de la asistencia que privadamente se procure el lesionado'.
En el citado informe médico forense de sanidad se reflejó que Felicisimo había invertido en su curación, sin secuelas, 31 días, todos ellos de carácter impeditivo; la indemnización fijada a su favor en la sentencia, por importe de 1.754#06 euros, es sustancialmente coincidente con la prevista para los días de baja impeditivos en el baremo o sistema aprobado por el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, con su correspondiente actualización, baremo que, tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, puede ser utilizado, de manera orientativa, ' en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos' (así, STS de 19/07/2011 ). En consecuencia, no procede modificar en esta alzada el importe de la indemnización fijada a favor de recurrente en la sentencia de instancia por las lesiones por este sufridas.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña en el Juicio de Faltas 1718/2012 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

