Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 48/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 48-2014

JUICIO DE FALTAS Nº 778-2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 158/2014

En Girona, a 14 de marzo de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-12- 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 778-2013, seguido por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Rodolfo , asistido por la letrada Dñª. María del Carmen Cusi Gener y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' SE CONDENA a D. Rodolfo como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, y al pago en concepto de responsabilidad civil, a favor de D. Luis Miguel , de 156,70 euros; así como la condena en las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Rodolfo , en legal tiempo y forma, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO.-Contra la sentencia que condena a D. Rodolfo como autor de una falta de lesiones se alza el recurrente alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que D. Rodolfo empujó a D. Luis Miguel el día de autos causándole las lesiones referidas en autos cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

TERCERO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de D. Luis Miguel y en las declaraciones auto exculpatorias de D. Rodolfo . Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad.

Véase que en el supuesto enjuiciado la versión de los hechos sustentada por D. Luis Miguel , en quien no se alega la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, se mantuvo, en lo sustancial, constante, inalterable, sin ambigüedades, ni contradicciones relevantes en la denuncia inicial y en el acto del plenario y que la misma se halla corroborada por prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos un parte de asistencia médica y un informe médico forense de los que se desprende que D. Luis Miguel presentaba el día de autos unas lesiones (traumatismo craneoencefálico leve con pérdida de conciencia, contusión occipital y crisis de angustia aguda) que resultaban perfectamente compatibles con la mecánica lesiva denunciada por el mismo (que el denunciado le empujó y le hizo caer al suelo golpeándose la cabeza con la vía pública y perdiendo el conocimiento), lesiones de las que D. Luis Miguel fue asistido médicamente poco tiempo después del acaecimiento de los hechos enjuiciados (véase que los hechos se reputan acaecidos a las 18:00 horas del día 1-12-2013 y que D. Luis Miguel recibió asistencia médica a las 19:33 horas del mismo día), proximidad temporal que permite excluir, lógica y racionalmente, que las precitadas lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado. En sentido coincidente debemos resaltar que en el informe médico forense obrante en autos se hace constar que las lesiones objetivadas en D. Luis Miguel resultan compatibles con el tiempo y con el mecanismo causal denunciados.

También debemos poner de relieve que la tesis del recurrente, quien sostiene que actuó en legítima defensa, no puede ser acogida por la Sala, de una parte, porque D. Rodolfo no presentó denuncia por la supuesta agresión de D. Luis Miguel y, de otra, puesto que el recurrente tampoco aportó informe médico acreditativo de las lesiones sufridas el día de autos, hallándonos ante un mero alegato de parte huérfano de prueba.

Finalmente reseñaremos que cuando una persona propina un empujón a otra debe representarse la posibilidad de que esta última caiga al suelo, por lo que el resultado lesivo causado a la misma por razón de dicha caída resulta abarcado por el dolo eventual.

Por todo lo expuesto podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de D. Luis Miguel , en detrimento de las manifestaciones de D. Rodolfo , quien por su condición de denunciado no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

C.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y

D.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 778-2013, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDOla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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