Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 83/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100211
Núm. Ecli: ES:APH:2014:343
Núm. Roj: SAP H 343/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 83/2014
Juicio de Faltas número: 735/2013
Juzgado de Instrucción numero 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 16 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 735/2013 procedente
del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Graciela .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 18 de Noviembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Graciela , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 18 de Febrero de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 24 de Abril de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia, añadiéndose que: 'no consta la concreta hora en la que en ese día terminaron las actividades escolares'.
Fundamentos
PRIMERO .- La hoy Apelante Dª Graciela invoca como primer motivo de recurso que 'su falta de asistencia al juicio no se debió a otra causa que la promesa, Verbal, efectuada por el propio demandante de no ratificar la denuncia y/o de no presentarse al acto del juicio', alegación esta que en modo alguno puede justificar la revocación de la Resolución a quo, pues las causas que pueden determinar la Suspensión del Juicio Oral están legalmente previstas y ciertamente la invocada no constituye fundamento legal para esa pretensión, ni justifican per se alegato exculpatorio.
En segundo termino se expresa por la recurrente que ese día 4 de Junio de 2013 'ya no se realizaba ningún tipo de actividad extraescolar' y que la salida del Centro 'se produce aproximadamente a las 15 horas', en el escrito de Denuncia D. Maximo manifestó que el citado día 4 fue a recoger 'al hijo habido en común en el colegio para estar con él, no habiendo podido hacerlo toda vez que la denunciada ya se había llevado al niño del centro escolar' y es lo cierto que en el Régimen de Visitas fijado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de esta Capital en su Sentencia de 15 de Mayo de 2013 , Sentencia que no consta que haya sido objeto de Revocación o Modificación en virtud de recurso de Apelación, se establecía que el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio comprendería entre otros periodos 'martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas', en este contexto surge una duda razonable en orden a cual fuese en ese concreto día la hora de salida del Colegio y esta duda debe resolverse en favor de la recurrente, pues en el articulo 618.2 del Código Penal se castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en Convenio judicialmente aprobado o Resolución judicial en los supuestos de Separación legal, Divorcio, declaración de Nulidad del Matrimonio, proceso de Filiación o proceso de Alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.
Y ciertamente dicho ilícito penal se integra o configura no solo por un requisito de carácter objetivo sino también de índole subjetiva, entre ellos una voluntad clara, decidida de incumplir ese deber, esto es, deviene esencial declarar la existencia de una voluntad decidida, rebelde al cumplimiento de esa obligación, voluntad ésta que por la causa expresada, no puede considerarse probada en este Juicio de Faltas, así pues y ante la ausencia de los elementos subjetivos configuradores del ilícito penal contemplado en el citado precepto Absolvemos a la Apelante de la Falta por la que resultó condenada en la instancia.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
