Sentencia Penal Nº 158/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 8/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 158/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100225

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00158/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500055

APELACION JUICIO RAPIDO 0000008 /2014

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª - CARTAGENA

ROLLO Nº 8/2014 (RJR-PENAL).

D. MATIAS M. SORIA FERNANDEZ MAYORALAS

D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJALTE

D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ

Magistrados

En Cartagena a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 158/2014

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido nº. 67/12, antes Diligencias Urgentes 130/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena (Rollo nº 8/14), por un delito de receptación, contra Fernando y Pura , representados por el/la Procurador/a D./Dª. María del Mar Posadas Molina y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. Maza de Ayala, siendo partes en esta alzada, como apelante, dichos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 15 de enero de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

'1.- La acusada es Pura , mayor de edad, con documento nacional de identidad NUM000 , sin antecedentes penales a fecha de los hechos y el acusado es Fernando , mayor de edad, con documento nacional de identidad NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

2.- El día 28 de mayo del año 2012, ambos acusados puestos en común acuerdo y con ánimo de lucrarse ilícitamente, vendieron en el establecimiento: 'recuperaciones de chatarra Altama, S.L.' situado en la carretera nacional 301 a la altura de la localidad de Santa Ana, en el término municipal de Cartagena, diversos separadores de juntas y medias juntas que alcanzaban un peso total de 1.800 kg, por los que recibieron una cantidad de 396 €, con pleno conocimiento de su origen ilícito de los mismos, que el día anterior (el 27 de mayo del año 2012) habían sido sustraídos del establecimiento GTCEISU, propiedad de don Ovidio , sito en la carretera de Canteras perteneciente a este término municipal.

3.- El día 5 de abril del año 2012, el acusado, con idéntico ánimo de lucro y con conocimiento de su procedencia ilícita, vendió en el mencionado establecimiento diversos separadores de juntas, medios juntas y barras calibradas de acero, con un peso global de 374 kg, por los que percibió la cantidad de 102 €. Tales efectos habían sido sustraídos en 2 de abril del año 2012 y el mismo establecimiento propiedad de don Ovidio .

4.- El día 5 de marzo del año 2002, el acusado con idéntico ánimo de lucro y con conocimiento de su procedencia ilícita, vendió en el mencionado establecimiento diversos separadores de juntas, medias juntas y separadores para azuche collar con un peso global de 1460 kg por los que percibió la cantidad de 335 euros.

Tales efectos habían sido sustraídos el 2 de abril del año 2012 y el mismo establecimiento propiedad de don Ovidio .

5.- De los objetos sólo se han recuperado los sustraídos el día 28-5 que fueron entregados a su legítimo propietario en concepto de depósito provisional'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

'CONDENO a Pura como autora responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 inciso 1º del código penal , a la pena de doce meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas.

CONDE NOa Fernando como autor responsable de un delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 298 inciso 1 º y 74 del código penal , a la pena de dos años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas'.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Posadas Molina, en nombre y representación de los condenados, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 13 de mayo de 2014.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos 1, 2 y 5 de los declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos. No se aceptan los hechos 3 y 4 que se suprimen, siendo sustituidos por los siguientes hechos:

'Los días 5 de marzo y 5 de abril, ambos del año 2012, ambos acusados vendieron al establecimiento 'recuperaciones de chatarra Altama, S.L.' situado en la carretera nacional 301 a la altura de la localidad de Santa Ana, en el término municipal de Cartagena diversos materiales de chatarra, sin que conste que entre los mismos se encontrasen juntas, separadores de juntas, separadores de media juntas y barras calibradas de acero que previamente fueron sustraídos el 03-03-2013 (correspondiente al atestado de la Guardia Civil nº. NUM002 ) y entre el 29-03-2012 y el 02-04-2012 (correspondiente al atestado de la Guardia Civil nº. NUM003 ), del mismo establecimiento propiedad de la mercantil de GT CEISU sito en la carretera de Canteras perteneciente a este término municipal'.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por las condenados como autores de sendos delitos de receptación del art. 298.1º C.P .. Respecto de Pura , a la pena de doce meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y respecto de Fernando , con el carácter de continuado 'ex' art. 74 C.P ., a la pena de dos años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, por considerar que no se ha desplegado prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste. Y también en la errónea apreciación de la prueba

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.

Segundo : Es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia.

Tercero: En cuanto a la venta que se realizó el 28 de mayo de 2012 por la que han resultado condenados ambos acusados. Se alega que, tal y como consta 'en el libro de entrada con número de parte NUM004 , quien entrega la chatarra fue una tal Lidia , con nombre evidentemente distinto y con D.N.I. distinto del de la condenada', alegando igualmente que si hubiera sido Pura la que entregó la chatarra, 'ya se habría dado cuenta el Sr. Isidro (refiriéndose al testigo D. Nicolas ) de que ese no era su verdadero nombre'.

Pero como explicó D. Nicolas , gerente de la chatarrería que atendió la entrega realizada ese día, 'el 28 de mayo se personó en su empresa un individuo acompañado de su mujer...que no le pidió el DNI ya que como es cliente habitual, se tiene la documentación y ficha del mismo, por lo que los datos que aparecen en el albaran de entrada y copia no son exactos porque el tal Fernando mandó a su mujer a hacer la entrega y ella dio los datos que se reflejan, no siendo comprobados en lo que reconoce como un fallo suyo' (folio 18 del atestado); declaración ratificada por D. Nicolas en sede de instrucción judicial (folio 161 de autos), resultando que por los agentes de la autoridad actuantes se comprobó que no existe una persona llamada Lidia con el DNI NUM005 (folio nº. 2 del atestado). En cualquier caso, el testigo D. Nicolas reconoció en el acto del plenario a los dos acusados como los que entregaron el material de chatarra el 28 de mayo de 2012, resultando que en el acto de la vista, tras examinar los albaranes de entrega obrante en autos, reconoció presencialmente a la acusada Pura (minuto 21:00 de la grabación), como la persona que firmó el 28 de mayo de 2012 el parte de entrada (folio 7 de autos), emitido, erróneamente, a nombre de Lidia . También expuso el testigo que, en el momento de los hechos, no conocía los datos de la mujer de Fernando , que lo acompañaba, y que los conoció después (minuto 26:00 de la grabación).

En cuanto a la alegación referida en el recurso y relativa a que D. Nicolas ha reconocido en juicio que los acusados no le dijeron de donde venía el material y que por tanto, no le reconocieron que provenían de Terraplés ni de una empresa abandonada, y que se trata de piezas viejas e inservibles y por tanto distintas a las sustraídas en la empresa GTCEISU; tal circunstancia, que encerraría una coartada, resulta intrascendente desde el momento que el representante de la referida mercantil propietaria de los efectos sustraídos, GTCEISU, el testigo Ovidio , reconoció, sin duda, las piezas sustraídas de su fábrica, tanto en sede de Plenario como anteriormente, en sede policial (folio 17 del atestado policial), resultando que éstas, como se explicará a continuación, fueron entregadas por los acusados el 28 de mayo de 2012 como parte del total del género vendido a la chatarreria.

Por tanto, debe confirmarse la condena de ambos acusados por el delito de receptación cometido por ellos el 28 de mayo de 2012.

Cuarto .- Distinta suerte debe correr el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto y referido a los dos delitos de receptación imputados, exclusivamente, a Fernando en los días 5 de marzo y 5 de abril de 2012. En efecto, no consta en los albaranes de entrega correspondiente a esos días (folios 9 y 11 de autos) que, entre el material entregado por Fernando , se encontrara el material sustraído previamente a la mercantil GTCEISU. En el albarán del 5 de marzo de 2012 consta: 'Chatarra corta' y en el de 5 de abril de 2012: 'Chatarra corta, aluminio sucio, acero y línea blanca'. Tampoco fueron hallados ni reconocidos por su representante legal, Ovidio , la totalidad del material robado en las tres ocasiones, ya que, en la chatarrería, reconoció sólo 'once separadores de juntas y cuatro media juntas' (folio 3 del atestado) que fueron los imputados a la venta del 28 de mayo de 2012, resultando que el total de lo sustraído fueron: 'treinta y tres separadores t-400, media junta t235 cincuenta y dos unidades, media junta t300, 26 unidades y media junta de t350, 36 unidades, todo ello valorado 6385,98 euros' (folio 13 del atestado). En el acto del juicio, cuando fue interrogado por el Ministerio Fiscal sobre los efectos sustraídos, expuso que 'siempre se llevan lo mismo, medias juntas y separadores'. E interrogado el encargado de la chatarrería, D. Nicolas , por el material que le fue entregado el 5 de marzo de 2012 respondió 'no lo se' (minuto 12.40 de la grabación). Inquirido por el Ministerio Fiscal para que manifestase si, entre los mismos, se hallaban los 'separadores' o las 'media juntas' sustraídos, manifestó que no lo recordaba, que había pasado más de dos meses aclarando, que el material intervenido por la Policía ('once separadores de juntas y cuatro media juntas') y que fue el que reconoció D. Ovidio , fue 'el del último albarán', es decir, el correspondiente a la tercera entrega del 28 de mayo de 2012. Respecto de lo entregado el 5 de abril de 2012, D. Nicolas no fue interrogado expresamente, sin que tampoco se haya practicado prueba alguna que permita concluir con la efectividad de una entrega de material sustraído en esa fecha; lo que, en definitiva, impide dar por probado que entre el material de las dos entregas anteriores (las del 5 de marzo y el 5 de abril de 2012) efectuadas por el acusado Fernando a la chatarrería, se encontrase parte del material robado a GTCEISU.

Quinto: De conformidad con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pura , confirmando la condena a ella impuesta y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fernando y en consecuencia revocar parcialmente el fallo suprimiendo la condena a Fernando por un delito continuado de receptación, de tal forma que sólo procede su condena por un delito de receptación, el acaecido el 27 de mayo de 2012, procediendo a imponerle la misma pena que, por el mismo delito se impuso a la otra acusada, al no haber razones que aconsejen su alteración, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pura , contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la condena que se le impuso en dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolverle por un delito continuado de receptación y, en su lugar, condenarle por un delito de receptación del art. 298.1º C.P . a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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