Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 824/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100140
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:857
Núm. Roj: SAP PO 857/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00158/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503529
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000824 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2013
RECURRENTE: Julieta
Procurador/a: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Baldomero
Procurador/a: , LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 158/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a tres de Abril de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procurador MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Julieta
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000110 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de
Vigo; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO
FISCAL y Baldomero , representado éste último, por el Procurador LUIS PEDRO LANERO TABOAS y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./
a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10-6-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Julieta como autora responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del código penal , con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.3, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándola como la condeno a que indemnice a Baldomero en la suma de 2.640,40 # con expresa condena en costas procesales con inclusión de las de la acusación particular'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 10,30 horas del día 6 junio 2012 Baldomero como trabajador de cobro de morosos se dirigió al domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Vigo con la finalidad de localizar a Rosendo , abriéndole la puerta su madre, la acusada Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le dijo que su hijo no estaba allí, y ante su insistencia, se introdujo en su domicilio donde llamo a la policía para a continuación salir con un palo de madera, indicando al citado que no se moviera de allí hasta la llegada de la policía y como quiera que Baldomero se giró para abandonar el lugar, la acusada le golpeó en la mano derecha.
Por los precitados hechos Baldomero sufrió lesión consistente en fractura distal del quinto metacarpiano de la mano derecha a nivel de metacarpo falángico exigió para su curación además de una primera asistencia facultativa, reducción e inmovilización de la fractura con instauración de férula de yeso y antiinflamatorios, así como rehabilitación, restándole secuela consistente en callo óseo prominente en tercio distal del quinto metacarpiano derecho lo que le ocasiona un perjuicio estético de carácter muy leve.
Julieta , que cuenta 80 años de edad, ante la insistencia de Baldomero en conocer el domicilio del hijo de aquélla, sufrió una presión psicológica que le provocó un estado emocional impulsándola a actuar en la forma en que lo hizo, sin pérdida del control de sus actos y sin afectación de sus capacidades de entender y querer' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1-04-2014.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el primer motivo del recurso en el error en la valoración de la prueba al entender dolosa la acción de la imputada. Motivo que debe desestimarse por cuanto el Juzgador a quo basándose en la declaración del perjudicado, corroborada por la de los dos agentes policiales que intervienen a requerimiento de la acusada y manifiestan que ésta les reconoció que había golpeado con un palo, que les mostró, al Sr, Baldomero , pudiendo los agentes apreciar como tenía la mano derecha roja e inflamada , así como por el informe médico de asistencia e informe forense, en el que se objetivan lesiones compatibles, en su etiología, con el golpe con un objeto contundente, declara probado que la acusada golpeó con un palo en la mano derecha al Sr. Baldomero cuando éste se giró para abandonar el lugar, tras haberle dicho la acusada que no se moviera de allí hasta la llegada de la policía, por lo que, conforme al hecho declarado probado, el golpe con el palo en la mano es asumido por la acusada con dolo directo, siendo la causación de la lesión lo que se imputa por dolo eventual, pues no es posible desconocer que si se golpea a una persona con un palo de las características indicadas por el perjudicado y los agentes policiales, se le puede causar un quebranto físico, y si, pese a ello, se actúa y se golpea, se está aceptando ese resultado, exponiendo a continuación el Juzgador a quo que no es atendible la alegación de miedo insuperable realizada en las circunstancias en las que se produce la agresión, pues fue la acusada quien entró en la vivienda y volvió a salir con el palo y quien manifestó al perjudicado que permaneciese en el lugar hasta la llegada de la policía, golpeando a éste cuando se giró para marcharse, actos que claramente excluyen que tuviese miedo a la conducta del perjudicado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega con carácter subsidiario que los 44 días de curación fueron no impeditivos. Motivo que igualmente debe desestimarse porque contrariamente a lo que se alega en el recurso, en el informe médico-forense de 30-7-012 (F. 33 y 34) se indica el carácter impeditivo de todos los días de curación.
TERCERO.- Por último se discrepa con la condena a las costas de la acusación particular.
Como recoge la S.T. Supremo de fecha 24 de febrero de 2012 'La jurisprudencia de esa Sala (véase, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo ), ha sustituido el criterio de la 'relevancia' de la actuación, por el de la 'procedencia intrínseca' conforme al art. 109 del Código Penal y 240 de la LECriminal . Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera solo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal.
La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas..'.
Pues bien, en el presente caso la actuación de la Acusación Particular en modo alguno resulta inviable o perturbadora.
Debiendo confirmarse la resolución recurrida pues la actuación de la acusación particular no ha resultado tampoco inútil, ni superflua, habida cuenta, además, que, como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal, la acusación inicial del Fiscal tenía los días por no impeditivos y no fue hasta la fase de juicio oral que se modificó la petición., ni se han mantenido peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta , contra la Sentencia dictada con fecha 10-06-2013 en el Procedimiento PA: 110 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº:3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-824/13 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

