Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 212/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100039
Núm. Ecli: ES:APV:2014:211
Núm. Roj: SAP V 211/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 212/2013
Identificación del procedimiento:
P.A. 6/2011, Instrucción núm. 6 de Lliria
P.A. 35/2012, de Penal num. 17 de Valencia con sede en Paterna
SENTENCIA APELACION PENAL 158 /14
Valencia, a 29 de enero de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
D. Juan Beneyto Mengo
Apelante:
D. Bienvenido
Abogado, D. Vicent Paris López
Procurador, D. José Gil Aparicio
Apelado:
Ministerio Fiscal, Dña. Mª. E. Civera Torres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 2013 , concluía 'Que debo CONDENO a Bienvenido como autor de un delito CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO a la pena deOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, DIECISÉIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA PROFESIÓN Y OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN POR DOS AÑOS Y DEMOLICION DE LA OBRA ILEGALy pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Motivos del recurso: - Nulidad por incongruencia omisiva sobre el sujeto activo del delito - Error invencible - Calificación de la parcela - Obras legalizables - Infracción del principio de proporcionalidad - Falta de motivación en la cuantía de la multa - Improcedencia de la demolición
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 16 de agosto de 2013, señalándose para deliberación y resolución el 29 de enero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'En fecha 10-6-2010 agentes de la Policía Local de Betera detectaron la ejecución de una obra sin licencia municipal y concretada en la ampliación de una edificación preexistente y construcción de edificación auxiliar en la parcela 205 del polígono 32, Partida Cami La Pobla de Betera.
Dichas obras estaban siendo realizadas por el propietario, Bienvenido , sin antecedentes penales y sin las pertinentes licencias en suelo calificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Betera en suelo no urbanizable común, no siendo susceptibles de legalización al no contar la parcela con el mínimo exigible por el indicado Plan General de Ordenación Urbana, ni cumplir los retranqueos mínimos'.
Fundamentos
1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna, en la que condena a Bienvenido , como responsable en concepto de autor de un delito contra la ordenación del territorio, se interpone recurso de apelación por don José Gil Aparicio, en representación del condenado, valiéndose de los motivos recogidos en el antecedente segundo de la presente resolución.2.- Respecto del primero de los motivos del recurso, carece de todo fundamento hacer referencia al mismo en tanto que por exclusión la Juzgadora de Instancia atribuye la participación en concepto de autor al recurrente, en tanto que constructor -incluso por el reconocimiento del mismo de estar 'auto construyéndose' la ampliación ilegal sin haber obtenido licencia alguna para ello- o, si se prefiere, en su condición de promotor, equivalente al financiador de la obra destinada a su propio uso y destino, condición que no le excluye de la posible autoría en los términos que vienen recogidos en el artículo 319 del Código Penal en vigor en la fecha en que los hechos ocurrieron, anteriores al 23 diciembre del año 2010.
3.- No puede acogerse el motivo segundo del recurso formulado, no tanto porque pueda tener razón que en el relato de hechos probados no se especifican los elementos característicos del dolo exigible en toda conducta penal, sino porque el segundo de los fundamentos de derecho de la referida resolución con carácter claramente integrador del elemento subjetivo del injusto, en tanto que se extiende en exponer las exigencias o cualidades del referido elemento, sin duda que afecta al que en el recurso se denuncia como omitido.
No puede obviarse que el Decreto de paralización y legalización de las obras ejecutadas sin licencia, dictado por el concejal delegado de núcleos de población y urbanismo del ayuntamiento de Bétera el 19 junio 2011, acordaba la notificación al interesado para su cumplimiento, la que no fue posible realizar en tanto que se declaró caducado por dos ocasiones la notificación mediante acuse de recibo, tal como consta a los folios 16 y 17 y propició la notificación en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, como así consta al folio 18 las actuaciones.
No puede olvidarse que la pretendida aplicación del error, invencible o vencible, resulta de carácter extraordinario y requiere, mediante la inversión de la carga de la prueba, la acreditación por parte de quien lo reclama en su favor que concurren circunstancias que así lo acrediten, como son: La probanza por quien la alega de la prueba cumplida y completa del desconocimiento y de la posibilidad de tenerlo El examen particularizado de las circunstancias objetivas concurrentes y en particular de las características personales de quien está llamado a la realización de la conducta que permita con un amplio margen de verosimilitud la posibilidad de haber sufrido un error determinante de aquel desconocimiento o de la imposibilidad de haberlo subsanado; La acreditación de que, a pesar de la conciencia común de la imposibilidad de realización de cualquier tipo de obra sin la oportuna licencia, la escasa entidad de la misma perteneciera a ese conjunto de las que uno podía realizar sin necesidad de ningún conocimiento o reconocimiento municipal.
Precisamente estas características a las que de un modo u otro se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre 2006 , resultan de imposible estimación en el presente, tanto porque ninguna licencia obtuvo, ni por tanto la más mínima intención de realizar las obras de ampliación debidamente amparado en la disposiciones administrativas de conocimiento común, como por la ubicación de las mismas en zona con otras construcciones similares, como por la naturaleza de las obras, que no eran de una entidad tan ínfima como se pretende, consistentes en la ampliación de una edificación preexistente, a la que se atribuye una edificabilidad de 99.26 m² en una superficie construida total de 133,26 m², así como la construcción de una edificación auxiliar, que comprendía el garaje, trastero y piscina con una superficie construida computable a efectos de edificabilidad de 26 m².
4.- En cuanto a la condición de suelo no urbanizable común de uso residencial y eventual legalización posible de las obras, debemos recordar que, como señalábamos en nuestra Sentencia 33/2013, de 7 de enero , desde el punto de vista jurídico-penal constituye delito aquello que a la fecha de los hechos tiene tal condición, salvo que posteriormente entre en vigor una norma penal más beneficiosa, en cuyo caso será ésta de aplicación -salvo que se hubiera ejecutado ya la sentencia dictada con arreglo a la legislación anterior- por imperativo del principio de retroactividad de la ley penal más favorable - art. 9.3 CE -.
A la finca del acusado, cuando tenía la condición de suelo no urbanizable, le era de aplicación la Ley Valenciana de Suelo no Urbanizable -LSNU, Ley 10/2004 de 6 de junio-, pues si bien dicha clasificación venía determinada por las normas subsidiarias de planeamiento aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en fecha 28 de marzo de 1989, le era de aplicación dicha normativa, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LSNU, que establece que, hasta tanto se produjera la adaptación del planeamiento municipal a lo establecido en dicha ley , al suelo no urbanizable sujeto al régimen de protegido por los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta ley se les aplicaría el régimen establecido en ella para el suelo no urbanizable protegido.
El art. 17 de la LSNU establece que en el suelo no urbanizable protegido, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de su legislación o planeamiento sectorial determinante de su protección, solo se podrán realizar instalaciones, construcciones u obras que tenga previstas el planeamiento por ser necesarias y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.
Por tanto, a la fecha de los hechos, la normativa administrativa no permitía legalizar la vivienda, con lo que el delito quedó consumado desde que se ejecutaron las 'obras de ampliación de la edificación preexistente' y la 'construcción de la edificación auxiliar' de la vivienda en el estado en el que se encontraba cuanto menos hasta la fecha del juicio, tal como vino a reflejar la perito que intervino en el acto del juicio que insistió en la consideración de lo que al tiempo de los hechos constituyó una contravención penalmente típica de una normativa destinada a preservar un terreno que, dado su grado de protección, tenía unas características que le hacían merecedor de la misma.
5.- Resulta de todo punto inadmisible considerar arbitraria la determinación del importe de cinco euros la cuota diaria de la multa impuesta, teniendo en cuenta por un lado que la Juzgadora de instancia podía fijarla entre un mínimo de dos y un máximo de #400 y que nuestro Tribunal Supremo y el resto de los tribunales penales de este país tenemos declarado que una cuartilla inferior a los #10, cuando no se ha producido investigación del patrimonio del condenado, se encuentra en el límite inferior no necesitado de justificación, dejando reservada a situaciones de indigencia la cuantía más reducida y próxima a los dos euros. La apariencia que se deriva de la disposición de una segunda vivienda de carácter residencial en la localidad de Bérera permitiría por sí misma la fijación de una cuantía de la cuota diaria muy por encima de la fijada, que no puede realizarse en este ámbito por quedar vedada su modificación ante las facultades discrecionales que al Juzgador de instancia se le reconocen.
6.- Respecto de la pretensión de no demolición, que se adivina como el motivo esencial del recurso planteado, nos lleva de la mano a recoger la doctrina que se deriva de una interpretación acorde con la mayoritaria y actualmente con la reiterada de nuestro Tribunal Supremo, sirviendo como justificación suficiente la que, en la sentencia 4573/2012, de 21 junio , transcrita en lo esencial en la sentencia 2915/2013, de 22 mayo , se establece con meridiana claridad.
En ellas se hace constar que 'conviene recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y nada menos, que el equilibro de las ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al 'hábitat' de cada uno, que sin dejar de ser titular de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello, es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.
Por ello, el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28.3 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la 'normativa' sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que, así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental sino el medio ambiente, en el delito 'urbanístico' no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de 'utilización racional del medio orientada a los intereses generales' ( arts. 45 y 47 CE ), es decir, de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general.
Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos', pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica - en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección - entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución'.
Sigue diciendo la referida sentencia que, 'según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C:P., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II- que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General -Libro I-, ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.
El texto literal del apartado 3 del art. 319, en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes.
Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán' lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad.
En efecto, es cierto que el precepto que analizamos establece la demolición de forma no imperativa ni el tenor literal del art. 319.3 vigente al momento de los hechos, ni la redacción actual del mismo, operada tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 , permiten afirmar que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. El 'en cualquier caso...' con el que se inicia la redacción del artículo, puesto en relación con la elección del verbo escogido en el predicado -'podrán'-, sólo podemos interpretarlo en el sentido de que cuando el legislador menciona 'en cualquier caso' se está refiriendo a que tanto los supuestos a los que se refiere el núm. 1º del precepto como los del núm. 2º, cabe la posibilidad de la demolición. Esto es, con independencia de las calificaciones de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones, cabe la posibilidad de acordarla, siempre motivadamente. Pero si el texto insiste en exigir lo que de por si es mandato constitucional de cualquier decisión judicial, esto es, que se motive, lo hace porque estima que el automatismo no cabe en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito, pero no puede sostenerse que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición, bastando recordar para ello que, aunque no lo diga la norma expresamente, es obvio que el tribunal penal deberá también motivar cuando deniegue la solicitud formulada en tal sentido, por alguna de las partes legítimas en el proceso.
Por ello, como quiera que el art. 319.3 no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc...
Así, por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.
De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora, para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe, mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal; ni tampoco al de proporcionalidad, -pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado-; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición -lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia a la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio-.
Conforme a estas ideas, podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues, de acceder a ello, no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias, sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios, y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albur de posibles cambios futuros de criterio -lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta-.
Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y, obviamente, no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe -los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado'.
Dicha doctrina no es más que consecuencia de lo que el auto del Tribunal Constitucional 289/1994, de 31 octubre afirmaba, al decir que, 'en materia de derecho sancionador, el Tribunal ha negado que las exigencias del principio de igualdad obligan a considerar violado el derecho fundamental por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo pudieran haberla incumplido ( SSTC 21/92 y 126/92 ), puesto que una práctica contraria a la ley no puede ser esgrimida frente a lo que dispone el ordenamiento jurídico ( STC 101/89 ) cuando se trata de restaurar la legalidad infringida'.
Por otro lado, añade la reciente STS 2915/2013, de 22 mayo , que 'la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el artículo 109 del Código Penal . Por eso, el artículo 319.3 del CP no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias, representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias'.
En conclusión, por regla general, no cabe otra forma de reparación de la legalidad alterada que la demolición de lo irregularmente construido; y sólo la concurrencia de circunstancias excepcionales, pueden justificar al Tribunal a ejercer aquella facultad moderadora del número 3 del artículo 319, no acordando la demolición. Eso es lo que afirman las sentencias citadas, pues la demolición así contemplada equivale 'a la reparación del daño mediante la imposición de una obligación de hacer prevista con carácter general en el artículo 112 del Código Penal . De lo contrario, la intervención penal llevaría consigo, de modo paradójico, la consagración física del resultado del delito, sin posibilidad ulterior de reparación'.
No cabe duda alguna que no sólo no concurren circunstancias extraordinarias o excepcionales para evitar la reparación y, por tanto, el pronunciamiento demolitorio que se interesa por su defensa, sino que el paraje en el que se han ejecutado las obras de ampliación y la construcción auxiliar de la vivienda tiene la calificación de suelo no urbanizable genérico, admitiéndose edificaciones individuales sólo para parcelas mínimas de 10.000 m², sin que desde el Consistorio y sus servicios técnicos sea posible la legalización de la construcción. Por tanto, estando fuera de ordenación, no consta que sea subsanable, legalizable o reconducible en un futuro, no es argumento imperativo de la misma el que la administración haya permanecido inactiva, ni que desde luego existan otras construcciones similares que puedan eventualmente infringir aquella legalidad, compitiéndole al Ayuntamiento del lugar el ejercicio de las acciones que la ley le concede, incluso bajo la eventual amenaza de la responsabilidad que hasta en el orden penal pueda derivarse.
7.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don José Gil Aparicio, en representación de don Bienvenido , contra la sentencia de 21 junio 2013, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna .
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

