Sentencia Penal Nº 158/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 100/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 100 del año 2.015.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal.

Juicio de Faltas Núm. 244 del año 2.013.

SENTENCIA Nº 158

Iltmo. Sr.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a diez de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 100 del año 2.015, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal , en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 244 del año 2.013 en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, Candida y Adolfo , representados por la Procuradora Doña Sonia López Roch y defendidos por el Abogado Don Javier Gual Rosell, y como APELADA, Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., defendida por la Abogada Doña Amelia Cristina Flors Gallo-Alcántara.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo al denunciado Antonio de la falta que le venía siendo imputada con toda clase de pronunciamientos favorables, sin que suponga ningún tipo de responsabilidad civil en la presente causa penal para la Compañía ALLIANZ y a la entidad mercantil DISBESA GRUPO, con reserva de acciones civiles ante la jurisdicción civil, y ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El día 2 de Octubre de 2.013, aproximadamente a las 15:34 horas, en el cruce entre las calles Calvario y Ermita de la localidad de Vila-real, el vehículo con placa de matrícula ....WWW asegurado en la Compañía de Seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y conducido por el denunciado Antonio se saltó un Stop que le afectaba impactando con el otro vehículo con placa de matrícula ....FFF conducido por Candida y acompañada por Adolfo sin adoptar esta última la diligencia debida en la intersección indicada.

No queda acreditado nada mas de lo anteriormente dicho'.

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Candida y Adolfo interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 2 de abril de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN, sólo en esencial, los así declarados por resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia absolvió al denunciado Antonio respecto de la falta de lesiones imprudentes ( art. 621 CP ) por la que venía acusado por los denunciantes Candida y Adolfo , al no haberse producido en el actuar del denunciado una imprudencia leve susceptible de reproche penal, por la ausencia por ambas partes de la diligencia debida para la realización de la maniobra de cruce de la intersección donde se produjo el accidente de circulación y la ausencia de un nexo causal claro entre el golpe recibido y las lesiones presuntamente causadas a los denunciantes.

Frente a esta Sentencia absolutoria se alzan los denunciantes Candida y Adolfo interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que en su lugar se dicte sentencia condenatoria frente Antonio en los términos interesados en el acto del juicio de faltas por la comisión de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 CP , cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de ley, al considerar que los denunciantes circulaban a la velocidad adecuada y con todas las cautelas por una calle donde tenían preferencia de paso, siendo el denunciado el que no respetó la señal de stop en su acceso al cruce, siendo las lesiones sufridas por los denunciantes consecuencia directa del accidente.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la aseguradora Allianz Cía. de Seguros, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pretenden los denunciantes Candida y Adolfo en su recurso, con un correcto desarrollo argumental basado en una valoración probatoria arbitraria y errónea así como una incorrecta falta de subsunción de los hechos en el tipo penal indicado (falta de lesiones imprudentes del artículo 621 CP ), que este Tribunal, modificando el criterio del Juez a quo, realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en este caso de la declaración del denunciado Antonio , documental y pericial médica y testifical de los ocupantes de los vehículos y agentes de policía reflejada en el atestado policial, y sustentar en ella un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena del referido denunciado por comisión de unas lesiones por imprudencia en la conducción de su vehículo, en cuanto que la culpabilidad del accidente de circulación enjuiciado radicó en su acción de acceder al cruce de vías sin respetar la señal de stop que regía su marcha sin que la conductora del otro vehículo cometiera infracción o falta de diligencia alguna, y que como resultado de esa colisión se produjeron en los denunciantes unos daños personales (incapacidad temporal y lesiones permanentes) que no se reflejan en la sentencia recurrida.

El examen de toda impugnación en apelación que, por la vía del artículo 790.2 LECRIM , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y del Tribunal Supremo, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas y consiguiente error en la aplicación del derecho.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sidodeseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( SSTC Núm. 213/2007, de 8 Oct ., Núm. 64/2008, de 26 May ., Núm. 49/2009, de 23 Feb ., Núm. 127/2010, de 29 Nov . y Núm. 142/2011, de 26 Sept ., entre otras). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC Núm. 90/2006, de 27 Mar . FJ 3, Núm.95/2006, de 27 Mar. FJ 1, Núm. 309/2006, de 23 Oct. FJ 2, Núm. 360/2006, de 18 Dic., FFJJ 3 y 4, entre otras). Y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos añade en su análisis -como recuerda la STC Núm. 45/2011, de 11 Abr .- que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTEDH de 27 Jun. 2000, caso Constantinescu c.Rumanía , § 55, de 1 Dic. 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39, de 18 Oct. 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 , y de 16 Dic. 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito de los recursos de apelación y casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En primer lugar, que el carácter extraordinario del recurso de casación y la específica regulación del recurso de apelación prevista en los artículos 790 y 846 bis d), e ) y f) de la LECRIM , descartan arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal (En este sentido el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 10 Ene, 2013). En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario y sin la audiencia del acusado contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

A partir de esas dos premisas,cuando en el motivo del recurso se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de las pruebas y consiguiente error en la aplicación del derecho, por mucho que se alegue arbitrariedad en su apreciación y así resulte constatada del examen del acervo probatorio, como sucede en este caso, laaproximación del Tribunal de apelación a la valoración de las pruebas en que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de valorar pruebas personales que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto una resolución absolutoria.

Y es que como subrayan las SSTS, Sala 2ª, Núm. 906/2012, de 2 Nov . y Núm. 841/2012, de 8 Nov, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia ( sentencia de 26 mayo 1988 ), el ETD viene argumentando que, en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (en similar sentido las SSTEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c. España , y de 13 diciembre 2011, caso Valbuena Redondo c. España ).

Por ello, en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, circunstancias todas ellas que, por cierto, son de apreciar en el presente caso al resultar claramente demostrada la atribución de la culpa exclusiva del accidente de circulación al conductor que desatiende una señal de stop y accede a un cruce de vías colisionando con otro vehículo que tiene prioridad de paso y genera daños personales a los ocupantes del otro vehículo, el pronunciamiento absolutorio podría ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional, pero eso sí, solicitando y pretendiendo la reparación adecuada con la anulación de la sentencia absolutoria de instancia para la celebración de nuevo juicio o para el dictado de nueva sentencia por el Juzgado de primer grado jurisdiccional (en este sentido la SSTS, Sala 2ª, Núm. 62/2013, de 29 Ene. [Rec. 10145/2012] FJ 11 º y Núm. 157/2013, de 22 Feb. [Rec. 567/2012 ] FJ 2º, el artículo 592.2 del Borrador de Anteproyecto de Código Procesal Penal y Cuestión 1ª de la Jornada de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Castellón celebrada el 24 de mayo de 2013).

Por cuanto antecede, y porque el recurso formulado por la Acusación Particular lo que postula es la directa condena en esta segunda instancia del denunciado absuelto en la primera sin ni siquiera haberle dado audiencia previa al mismo, es por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida y Adolfo , contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 244 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMOla expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-


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