Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 158/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 11/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 158/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100179

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00158/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N85860

N.I.G.: 15053 41 2 2000 0100562

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2014- M

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jesús , Federico , Nazario , Apolonia , Pedro , Raimundo , Roman , Rosendo , Samuel , Sergio

Procurador/a: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON , PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON , PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON , PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON , BELÉN CASAL BARBEITO , PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON , PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON , EDUARDO GONZALEZ CERVIÑO , EDUARDO GONZALEZ CERVIÑO

Letrado/a: EVARISTO NOGUEIRA POL, EVARISTO NOGUEIRA POL , EVARISTO NOGUEIRA POL , EVARISTO NOGUEIRA POL , EVA TABARES OBENZA , JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE , MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ , JUAN-ANGEL CONCHEIRO LIÑARES , JOSEFA MATILDE SANTIAGO DOVAL , JOSEFA MATILDE SANTIAGO DOVAL

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO.

DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 11/2014-J, instruido por el Juzgado de Instrucción de Muros, por presuntos delito de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y delito fiscal, , contra Jesús con DNI NUM000 , Federico con DNI NUM001 , Nazario con DNI NUM002 y Apolonia con DNI NUM003 , que han estado representados en esta causa por el Procurador Sr. Fernández Lestón, y asistidos por el Letrado Sr. Nogueira Pol; contra Raimundo con DNI NUM004 , que ha estado representado por la Procuradora Sra. Casal Barbeito, y asistido por el Letrado Sr. González Seoane; y contra Roman , Rosendo con DNI NUM005 , Samuel con DNI NUM006 , Sergio con DNI NUM007 y Pedro con DNI NUM008 , todos ellos representados por el Procurador Sr. Fernández Lestón, y asistidos por el Letrado Sr. Concheiro Liñares; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Frago Amada.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 9 de Octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Instrucción de Muros , y por resolución de fecha 3 de Marzo de 2011 se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 10, 12, 17 y 18 de Marzo de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo su solicitud de condena por ,primero, 1º, un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250, 2 ª, 6 ª y 7ª del Código Penal ; alternativamente, como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con los numerales de la estafa que ya constan. Un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con el artículo 250, 6 ª y 7ª, ambos del Código Penal . Un delito de falsedad documental, previsto y castigado en el artículo 392, en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal . Y tres delitos fiscales, del artículo 305.1 del Código Penal , en la redacción vigente del Código Penal original de 1995. De estos delitos responden como autores las siguientes personas: del primer delito son autores los acusados Jesús , Federico , Nazario y Apolonia y Pedro , solicitando que se les impusieran la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 30 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal . Costas. Del segundo de los delitos definidos, son autores Jesús , Federico , Nazario y Apolonia , procediendo imponer a cada de ellos la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 30 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal . Costas. Por el tercero de los delitos, del que son autores los acusados Jesús , Federico , Nazario y Apolonia , Roman , Rosendo , Sergio y Pedro , procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, accesorias, multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal . Costas. Y por los tres delitos fiscales, de los que son autores los acusados Jesús , Federico , Nazario y Apolonia , solicitó las penas de 3 años de prisión, multa del duplo de la cuantía defraudada y prohibición de recibir beneficios fiscales por tiempo de cuatro años, por cada uno de los delitos, respondiendo los cuatro acusados frente a la Agencia Tributaria en las cantidades de 589.942,84 euros respecto al año 1998, 371.830,50 euros respecto del año 1999, y 155.833,96 euros respecto al año 2000, con aplicación de los intereses legales oportunos. Se procedió a retirar la acusación respecto de Don Raimundo y Don Samuel , así como respecto del delito de un delito de falsedad y de apropiación indebida de los que venía acusando en su escrito de calificación, hecho III. Asimismo interesó la declaración de responsabilidad civil de OYS NOROESTE, en caso de impago de las responsabilidades civiles por parte de los cuatro hermanos.

TERCERO.- La Defensa de Jesús , Federico , Apolonia y Nazario , Fernández Fandiño vino a interesar la libre absolución.

CUARTO.- La Defensa de Roman , Rosendo , Sergio y Pedro también vino a interesar su libre absolución.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que los hermanos Herminio y Hipolito eran administradores solidarios y socios, al 50%, de la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ S.L., que se dedicaba a la construcción de obras para Entes Públicos. La entidad se constituyó el 3 de Junio de 1969. En el seno de esta sociedad, vinieron a surgir serias diferencias entre ambos hermanos sobre la gestión de su sociedad, y que ya dio lugar a que el segundo de los hermanos interpusiera una demanda de acción individual de responsabilidad como administrador contra su hermano Herminio .

Con fecha 11 de Abril de 1998 'AT CONSULTORES & AUDITORES' remitió una comunicación a la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ, advirtiéndola de que el día 1 de Junio de 1998 expiraba el plazo para la adaptación de sus estatutos a la Ley 2/95, y que ello imposibilitaría la suscripción registral de actos positivos. En el seno de la entidad era evidente la divergencia entre los dos socios, que se materializó, por ejemplo, en que en la Junta General del 27 de Junio de 1998, no se aprobaron las cuentas del ejercicio 1997, por el voto en contra de Hipolito .

En este clima social, trabajadores de la entidad pidieron a Hipolito que efectuara aquella adaptación de los acuerdos sociales, porque en caso contrario la empresa sería dada de baja y carecería de actividad, negándose el meritado Hipolito a dicha petición.

En el mes de Septiembre de 1999, Herminio comunicó a los trabajadores de la empresa que no existía actividad laboral, no constando que desde entonces llevara a cabo actividad alguna. Consecuencia de ello, 18 trabajadores de la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ plantearon una demanda ante la jurisdicción social, pidiendo que se declarara improcedente el despido producido por falta de actividad laboral, demanda dirigida contra la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ S.L., y contra los dos administradores de la misma, Don Herminio y Don Hipolito . Dictándose sentencia con fecha 3 de Diciembre de 1999, por el Juzgado de lo Social Número 2 de Santiago de Compostela , que declaró la improcedencia del despido, condenando a los codemandados a que abonasen las siguientes cantidades:

a) Al Sr. Maximo , 6.510.420 pesetas como indemnización.

b) Al Sr Jose Enrique , 12.190.814 pesetas.

c) Al Sr. Jacinto , la suma de 8.363.232 pesetas.

d) Al Sr. Rafael , 6.122.004 pesetas.

e) Al Sr. Juan Manuel , 5.521.116 pesetas.

f) Al Sr. Ovidio , 5.409.989 pesetas.

g) Al Sr. Adolfo , 5.123.479 pesetas.

h) Al Sr. Alvaro , 5.104.752 pesetas.

i) Al Sr. Francisco , 5.006.632 pesetas.

j) Al Sr. Bernardino , 4.794.658 pesetas.

k) Al Sr. Carmelo , 4.614.189 pesetas.

l) Al Sr. Lorenzo , 4.530.911 pesetas.

m) Al Sr. Gabriel , 3.343.142 pesetas.

n) Al Sr. Gustavo , 2.711.256 pesetas.

o) Al Sr. Hugo , 2.024.445 pesetas.

p) Al Sr. Íñigo , 1.984.500 pesetas.

q) Al Sr. Juan , 1.885.414 pesetas.

r) Al Sr. Leovigildo , 1.652.511 pesetas.

De estos trabajadores, resultan bajas Don. Francisco , Juan , Adolfo , Jacinto , Lorenzo , Maximo , Ovidio y Rafael . Mientras que los restantes trabajadores, con posterioridad al ejercicio 1999, pasan a la empresa OYS NOROESTE.

Dos hijos de Herminio , Jesús y Federico , el 15 de Octubre de 1997, constituyen la sociedad OYS NOROESTE, SOCIEDAD LIMITADA, en la que ambos participan al 50%, y son administradores solidarios. El objeto social de esta entidad es la contratación, gestión, proyección y ejecución de toda clase de obras públicas y privadas, similar al que tenía la sociedad SEGUNDO RODRÍGUEZ.

EL 24 de Diciembre de 1997, se amplía el capital de OYS NOROESTE, entrando dos nuevos socios, los hermanos Apolonia y Nazario , siendo partícipes los cuatro hermanos por igual, al 24%, en la nueva sociedad.

No ha quedado acreditado que por parte de los responsables de esta segunda entidad, se esté poseyendo de forma irregular maquinaria y material perteneciente a la empresa SEGUNDO RODRÍGUEZ.

Ni tampoco se ha acreditado que por estos responsables de OYS NOROESTE, se hubiera llegado a un acuerdo con diversos empresarios, como Roman , Rosendo y Sergio , para que estos expidieran facturas que simularan, total o parcialmente, suministros de material a la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Comenzaremos la presente resolución haciendo referencia a las cuestiones previas que se han suscitado por las partes al comienzo del presente juicio oral.

Alterando el orden de las intervenciones, hacemos referencia a la prescripción planteada por todas las Defensas, reiterando lo ya expuesto que la misma será objeto de declaración a la hora de analizar las respectivas imputaciones que se hacen a los diferentes acusados, que no son coincidentes.

Y en cuanto a la nulidad formulada por el Ministerio Fiscal, hemos de reiterar lo ya expuesto en aquel momento, estimando, de manera respetuosa, que dicha pretensión no puede prosperar. Ésta se formula sobre la base de que no se habría efectuado el ofrecimiento de acciones al Abogado del Estado, ante la posible existencia de un delito fiscal. Dado que el escrito de calificación provisional de aquella parte no contenía referencia alguna a que estuviese acusando por un delito de dicha naturaleza, estimamos que difícilmente puede alegar la Acusación una situación de indefensión que pueda dar lugar a la nulidad pretendida.

Según resulta de su escrito de calificación, dicha parte ha formulado acusación por un delito de estafa, por un delito de apropiación indebida y por dos delitos de falsedad. Ninguna referencia se contiene en dicho escrito de acusación, ni en el relato fáctico, ni en la calificación jurídica de los hechos, ni en cuanto a la autoría o la solicitud de penas, a un posible delito fiscal, por lo que no es admisible la alegación, que se hacía al formular la petición de nulidad, de que se habría producido un error material de 'corta y pega', al no haberse incluido la acusación por ese delito. Es por ello que no puede prosperar una petición de nulidad como la que se insta, pues ninguna indefensión se ha causado a la parte que la alega, cuando a su propia conducta estimamos que debe ser achacable la omisión, voluntaria o involuntaria, de tal acusación.

Es cierto que el Ministerio Fiscal, en su primer escrito de acusación (folio 80 y siguientes, Tomo XXX), formulaba acusación por tres delitos fiscales, pero también hemos de señalar que en aquel momento no se suscitó por dicha parte que se hiciese ofrecimiento de acciones al Abogado del Estado, por estos ilícitos (solamente se interesó que se hiciese ofrecimiento de acciones a la Xunta de Galicia, por si pudiere ser perjudicada). De manera respetuosa, estimamos que si entonces no se suscitó problema de indefensión alguna, ni, por ello, petición de nulidad de actuaciones, no es dable su planteamiento en este momento. Máxime cuando, también al folio 80, pero del tomo VIII, figura un informe del Abogado del Estado, donde se le da conocimiento de la existencia de una querella interpuesta por Don Hipolito , por supuesto delito contra la Hacienda Pública, denuncia que la propia Abogacía del Estado califica de vaga, haciendo referencia a que, de existir una denuncia ante la Agencia Tributaria de La Coruña, por este organismo se harían 'actuaciones más serias y mejor documentadas que las que se instan continuamente por la querellante. Obviamente, y cuando aparezca el más ligero vestigio de delito contra la Hacienda Pública, en los términos concretos con que lo tipifica el Código Penal, la Administración del Estado y la Agencia Tributaria actuarán en consecuencia' (informe de fecha 11 de Febrero de 2000). Este informe es posterior a la ampliación de la querella, que se hizo con fecha 2 de Octubre de 1998 (folio 30 y siguientes del Tomo I), en donde, como decíamos antes, se hace referencia a que se está cometiendo una 'defraudación contra la Hacienda Pública mediante la generación de dinero 'B', ampliación de querella que, lógicamente, va dirigida contra Don Herminio , ya fallecido, y no contra sus cuatro hijos, a los que ahora se acusa de tres delitos fiscales del artículo 305.1 del Código Penal , y que se refieren a los ejercicios de los años 1998, 1999 y 2000. Hemos de considerar que, dado que la ampliación de la querella, en la que se hace la referencia a un posible delito fiscal, sin mayor especificación, es del año 1998, esa posible defraudación sería de ejercicios distintos, y anteriores, por los que finalmente se ha formulado acusación. Estimando que el hecho de que sea a raíz del informe pericial practicado en la instrucción de la causa, en el año 2007 (folio 46 y siguientes del Tomo XXVI), cuando se detecte por la perito judicial, que se ha producido una defraudación en el impuesto de sociedades de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, como hecho que sale entonces a la luz, estaría superado con creces el plazo de prescripción de 5 años que se prevé para el delito fiscal (CFR, por ejemplo, STS del 30 de Octubre de 2001 ). Pero es que, además, y ahondando con ello, no ya en la cuestión de la nulidad, sino de la prosperabilidad de esta última acusación por delito fiscal contra los cuatro hermanos Jesús Federico Apolonia Nazario (en el primer escrito de acusación, en el que se incluía esta tipificación, también se acusaba de este ilícito a Raimundo , respecto del que no se ha extendido la acusación en el momento presente), estimamos que el hecho de que no se haya practicado liquidación alguna por la Agencia Tributaria del impuesto impagado, opera como circunstancia que impide esta imputación, pues sin una liquidación, al menos provisional, de la deuda fiscal proveniente de esos ejercicios fiscales que se considera cometida, es muy difícil que el juez que recibe esta noticia pueda informar al imputado sobre tal extremo. Información que, en todo caso, y respecto de los acusados ahora por el delito fiscal, se ha omitido por completo cuando se les recibió, en el año 2003, declaración como imputados. Las declaraciones de estos cuatro acusados se han leído en la fase de prueba documental del juicio oral (folio 259 y siguientes del Tomo XX), y de las mismas se desprende claramente que ninguna mención se hace a los hermanos Jesús Federico Apolonia Nazario por un presunto delito fiscal, por lo que hemos de estimar que la imputación que ahora se sostiene debe ser rechazada. Amén de lo expuesto, hemos de señalar, al hilo de la jurisprudencia citada por la Acusación Pública en la fase de informes, que nadie discute que las conclusiones provisionales puedan ser modificadas, pero tras la práctica de la prueba ( artículo 788.3 LECRIM ), y que, en principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Ahora bien, como dice la sentencia citada del Tribunal Supremo del 10 de Diciembre de 2014 , 'Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. Pero respetando esta limitación, la libertad es plena'. Estimamos que esa limitación habría quedado superada, dando entrada a tres delitos fiscales, con una adicción al relato fáctico del escrito de calificación provisional, en donde ninguna referencia se contenía a este delito, del que nunca fueron oídos los acusados por el mismo, como ya se ha dicho, y que, a la fecha de 'destaparse' tales ilícitos en el año 2007, ya se habría superado el plazo de prescripción de cinco años respecto de los ahora acusados.

Es por todo ello que no procede más que llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto de esta acusación de delito fiscal.

SEGUNDO.- El segundo delito que es objeto de imputación, es un delito de estafa, o alternativamente, un delito de apropiación indebida, que estaría fundado en que los hermanos Jesús Federico Apolonia Nazario , con su padre ya fallecido, habrían maquinado perjudicar a la empresa SEGUNDO RODRÍGUEZ SL, captando a trabajadores de esta empresa para OYS NOROESTE, la entidad constituida por estos acusados, que previamente habrían sido despedidos por la entidad a la que inicialmente pertenecía, lucrándose con el importe de las indemnizaciones por despido, con el daño para la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ. El propio escrito de acusación afirma que los trabajadores serían partícipes en este fraude, pero de los 25 trabajadores que se habrían cambiado de empresa, solo se acusa al trabajador Pedro . Respecto de esta imputación debe dictarse igualmente un pronunciamiento absolutorio.

Y dicha absolución debe darse eminentemente por razones de fondo, por inexistencia de prueba que acredite ese propósito defraudatorio, del que, en todo caso, serían también partes intervinientes los propios trabajadores que se habrían sumado a participar en dicho fraude, según expresión del propio escrito de acusación, y que serían los que se habrían lucrado directamente con la provocación de un despido que sería infundado, percibiendo los trabajadores las correspondientes indemnizaciones por un despido improcedente. Puede ser plausible tal concierto, y no tanto que se haya considerado solo son responsables los hermanos Jesús Federico Apolonia Nazario , al constituir la nueva sociedad OYS NOROESTE. Éstos, según la imputación planteada, habrían sido los inductores de esta actuación fraudulenta de los trabajadores de la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ S.L., pero, estimamos, ello requeriría alguna evidencia más allá de la simple conjetura. Si se examina la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de Octubre de 1999 , no aprecia en forma alguna la apariencia, siquiera indiciaria, de tal concierto fraudulento, cuando de la misma se desprende que la causa de la demanda es el cese de la actividad empresarial por parte de la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ, que anunciaba que, al terminar las obras del Puerto de Sada, la actividad empresarial finalizaba, y por ello se estima la demanda interpuesta por los trabajadores, declarando la improcedencia del despido. Entre estos trabajadores a los que se reconoce una indemnización por este despido, se encuentran varios que no se incorporarán después a OYS NOROESTE, como son Don Francisco , Don Juan , Don Adolfo , Don Jacinto , Don Lorenzo , Don Maximo , Don Ovidio y Don Rafael . Así resulta, por ejemplo, de lo que se contiene en el informe de la perito Sra. Carmen (folio 76 del tomo XXVI). Por ello el hecho de que se haya interpuesto por los trabajadores aquella demanda por despido no tiene que responder necesariamente a un deseo de perjudicar intencionadamente a la empresa SEGUNDO RODRÍGUEZ, como para integrar un dolo definitorio del delito de estafa.

Sobre la base de estas circunstancias, inferir que el paso de trabajadores de una a otra empresa, se hizo de una forma fraudulenta es una deducción demasiado amplia para fundar sobre ello una condena por el delito de estafa pretendido, de ahí que, como ya se anticipaba, deben ser absueltos los acusados de este delito. Absolución que, lógicamente, comprende también al trabajador Pedro , cuya particular imputación, frente al resto de los trabajadores que cambiaron de empresa, no se ha explicitado, salvo, por lo que se describe en el relato del escrito de acusación, ser el que haya percibido mayor indemnización por el despido declarado, indemnización superior que puede obedecer a otros motivos más lícitos que un particular dolo de engañar, no concurrente en el resto de los trabajadores afectados por el despido.

Sobre la calificación alternativa de apropiación indebida que se ha planteado en la fase de conclusiones, debe ser igualmente desestimada, pues, dado que no se han dado razones de esta imputación, no se aprecia que la recepción del dinero por los trabajadores haya sido por un título que obligue a su devolución, sino que tal recepción tiene su causa en un derecho reconocido judicialmente, que no habla de deber de devolución.

Dado que no estimamos cometido el delito imputado, no procede resolver sobre su posible prescripción, dado que el ilícito que se alega prescrito no está acreditada siquiera su comisión.

TERCERO.- Y a idéntica solución hemos de llegar respecto de la imputación de un delito de apropiación de maquinaria, por parte de los cuatro hermanos acusados, fundadores de la meritada sociedad OYS NOROESTE, al que se refiere el apartado II del escrito de acusación, cuando se parte de una imputación genérica, sin la más mínima especificación de qué maquinaria es la que se habría distraído de la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ, máxime cuando al respecto tampoco se ha desenvuelto prueba alguna en el acto del juicio oral, ni concreción alguna de los medios materiales que se denuncian apropiados por los responsables de OYS NOROESTE. Únicamente en el escrito de acusación se hace referencia al informe pericial tantas veces citado, que en sus folios 125, 126 y 127 (Tomo XXVI), hace referencia a que en las ofertas OYS NOROESTE hace figurar como que dispone de un material o maquinaria, que la perito no ha podido comprobar que tuviera en su activo, y que coincide con el que tiene la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ. Estimamos que de este análisis pericial no se puede concluir que ese material haya sido apropiado indebidamente por los responsables de la nueva sociedad, que bien podían hacer figurar en aquellas ofertas un activo que no tenía que significar que fuera propio, como bien se expuso por algunas de las Defensas en el examen de la pericial en el acto del juicio. Si además se ha retirado la acusación por un posible delito de falsedad, del que se venía acusando a los responsables de OYS NOROESTE, precisamente por falsear las ofertas a las que concurrían, al hacer figurar una maquinaria inexistente, amén de que ambas acusaciones podrían resultar contradictorias, pues si era falso el contenido de las ofertas, en lo que se refiere al material, porque no tenían ese material, con lo que tampoco se podía decir que lo estuvieran reteniendo indebidamente, hemos de considerar que no hay datos para declarar la apropiación indebida de que se viene acusando a los hermanos Jesús Federico Apolonia Nazario .

Además, nuevamente nos volvemos a encontrar que sobre los extremos de esta imputación de apoderamiento de maquinaria diversa ninguna imputación se hizo a los hermanos Jesús Federico Apolonia Nazario , pues cuando fueron interrogados en la fase de instrucción, el día 27 de Octubre de 2003 (folio 259 y siguientes del Tomo XX), ninguna pregunta se les formuló sobre esta maquinaria que se dice sustraída o retenida, y que pertenecía a la entidad Segundo Rodríguez, por lo que ninguna posibilidad tuvieron de poder alegar nada frente a esta acusación formulada, lo que debe ahondar más todavía en la necesidad de dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de la misma.

CUARTO.- Y a la misma conclusión hemos de llegar respecto de la acusación por un delito de falsedad que se hacía, sobre la base de la existencia de un acuerdo con diversos empresarios, aquí acusados, para simular toda una serie de facturas que, por suministros inexistentes, o por importes superiores al suministro realizado, se habría efectuado a la entidad SEGUNDO RODRÍGUEZ, por parte de los acusados Don Roman (administrador de la entidad HORMIGONES SIERRA DE OUTES), Don Rosendo (administrador de de FELIPE CES S.L.) y Don Sergio (administrador de GRANITOS XALLAS); respecto del administrador de la entidad GRANOR, Don Samuel , se ha retirado la acusación. Estimamos que existe una completa falta de especificación a la hora de formular la imputación, sobre qué facturas son las que se habrían simulado, total o parcialmente, pues nada se especifica en el escrito de acusación, y esta inconcreción resulta todavía más evidente tras el resultado de la pericial practicada, que no ha podido contrastar, y hacer indicación así en el plenario, de esa facturación falsa. Únicamente ha manifestado que pudo comprobar irregularidades respecto a la venta de combustible por SUMINISTROS AROSA, empresa que ni siquiera figura en el relato del escrito de acusación. Es por ello que difícilmente se puede llegar a apreciar una veracidad de esta imputación, cuando no se ha procedido a hacer reseña de tal documental inveraz, de ahí que, como decíamos, no quepa llegar a otra conclusión que la de absolver respecto de la misma.

QUINTO.- En consecuencia, no procede llegar a otra conclusión que la de absolver a DON Jesús , DON Federico , DOÑA Apolonia y DON Nazario , DON Roman , DON Rosendo , DON Sergio y DON Pedro , de los distintos ilícitos por los que venían siendo acusados.

Asimismo, y al no haberse formulado acusación en su contra, no procede otra consecuencia que la de absolver a DON Samuel y DON Raimundo .

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta causa.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables,de los distintos delitos que se les venían imputado, a DON Jesús , DON Federico , DOÑA Apolonia , DON Nazario , DON Roman , DON Rosendo , DON Sergio y A DON Pedro .

Igualmente debemos absolver y absolvemos libremente, por falta de acusación contra ellos, a DON Samuel y a DON Raimundo .

Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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