Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 158/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 624/2015 de 14 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100202
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1657
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000624/2015
NIG: 3501643220130004838
Resolución:Sentencia 000158/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000165/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Funcionaria Sanidad Nº NUM000
Apelante Obdulio Francisco Javier Lopez Troya Francisco Javier Neyra Cruz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil quince
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 165/14, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de esta Capital, por delito contra la salud pública, contra Obdulio , con D.N.I. núm. NUM001 , representado por el procurador D. Francisco Neyra Cruz y defendido por el Letrado D. Francisco Javier López Troya, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de mayo de 2015 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y multa de trescientos cuarenta (340) euros con arresto sustitutorio en caso de impago de CINCO DÍAS, y la imposición de costas.
Se decreta el comiso de LAS CANTIDADES Y SUSTANCIAS intervenidas así como la destrucción de esta última para el caso que aún no haya sido acordada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.
UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DEDUZCASE TESTIMONIO POR SI LOS TESTIGOS Adolfo Y Doroteo PUDIERAN HABER INCURRIDO EN DELITO DE FALSO TESTIMONIO.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse obtenido mediante las pruebas realizadas en la en la vista, prueba de cargo suficiente que sustente la autoría del delito contra la salud pública que se le imputa a D. Obdulio . Alternativamente a la libre absolución se solicita la aplicación del tipo atenuado del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal . También se solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO: La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 04-10-96 de 26 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001 entre otras) ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 LECr y 117.3 C.E )
Como se determina en la STS de 29 de octubre de 2003 lo que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)
A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, el motivo de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede prosperar, ya que en modo alguno puede hablarse aquí de ausencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia de que es provisionalmente titular el acusado, al constatarse en la sentencia apelada la existencia de una actividad probatoria, suficiente, lícita y válidamente practicada.
TERCERO: En el presente caso se ha contado con prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción que asiste al acusado y en concreto las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que vieron la transacción. Esta testifical ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada y si bien es cierto que los compradores manifiestan que no le compraron el hachís al acusado no es menos cierto que en la sentencia recurrida se analizan las contradicciones en las que incurren estos testigos con el acusado. A ello debe añadirse que es bien conocido por los Tribunales que los compradores de sustancias estupefacientes, no suelen declarar en contra de las personas que les suministran la droga y su testimonio por tanto debe valorarse con cautela.
Dicho lo anterior, conviene recordar que los miembros de la Policía y los distintos Cuerpos de Seguridad cuando deponen en el acto del Juicio Oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
Por lo que se refiere al dinero que se le intervino al acusado en el momento de su detención, la defensa, sin solicitar el recibimiento a prueba en segunda instancia, aporta unos justificantes de haber pagado unas multas que según el acusado se iban a pagar con los 417 euros que se le encontraron, sin embargo consta en estos justificantes de pago que las multas se pagaron el 30 de enero de 2013 y los hechos por los que el acusado ha sido condenado sucedieron el día 4 de febrero de 2013 con lo cual es claro que el dinero que se le encontró no podía ir destinado a pagar estas multas que ya estaban pagadas.
Por lo demás, la Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento, para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados, no se detecta error valorativo alguno en el proceso de formación de la íntima convicción judicial, convenientemente explicitado y razonado en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, que deba ser corregido en esta alzada.
CUARTO: Se solicita por la parte apelante la aplicación del subtipo del artículo 368 párrafo 2º del CP . El Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 , establece que 'las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia , en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP EDL1995/16398 ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).'
Pues bien, teniendo en cuenta la Jurisprudencia que se acaba de mencionar, no es de aplicación en este caso el subtipo atenuado y ello porque no queda en modo alguno acreditado que el acusado sea drogodependiente, junto con el recurso sin solicitar el recibimiento a prueba en segunda instancia, se aporta un documento de fecha 21 de mayo de 2015 que dice que el acusado está en un programa sustitutivo de opiáceos en la Unidad de Atención a las drogodependencias de San Cristóbal, sin embargo no específica desde que fecha se encuentra en tratamiento por lo tanto no se puede saber si el 4 de febrero de 2013 era o no dependiente de alguna droga. Pero es que lo más importante es que al acusado le intervienen 417 euros y como ya se ha explicado no ha dado una explicación mínimamente razonable del origen de dicho dinero, de tal forma que queda acreditado que el mismo proviene de la transacción objeto de enjuiciamiento y de otras anteriores, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia, luego no se está ante un acto aislado de tráfico de drogas, sino ante, como bien se dice en la sentencia apelada, la dedicación del acusado con cierta habitualidad a estas actividades.
Por lo expuesto se considera que no es de aplicación en este caso el subtipo atenuado del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
QUINTO: Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, en la sentencia apelada se da una argumentación correcta de porqué no debe aplicarse en este caso, a la cual nos remitimos por ser ajustada a derecho.
Para que sea de aplicación esta atenuante es preciso no solo que la dilación sea indebida sino también que sea extraordinaria y en el presente caso y si bien es cierto que la instrucción de la causa no es compleja, las dilaciones que se señalan por el recurrente no se pueden considerar en absoluto extraordinarias.
SEXTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de esta Capital , la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
