Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 68/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00158/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 68/2016
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 155/2015
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Ricardo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Martín Raymondi y del letrado D. Jacobo Teijelo Casanova, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 8 de Enero de 2016 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'En horas de tarde del día 29 de junio de 2014, Ricardo se encontraba en las inmediaciones de la plaza de toros de Burgos, en la cual se celebraba en esa fecha un festejo taurino, y con la ilícita finalidad de incorporar a su patrimonio bienes de propiedad ajena sin el consentimiento de su titular sustrajo una cartera que llevaba Luis Manuel en uno de los bolsillos de su pantalón, cartera en cuyo interior había, entre otros efectos, dinero en efectivo por importe de 253,80 euros, siendo interceptado el acusado momentos después por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que condujeron al acusado a un portal cercano y allí le intervinieron entre otros efectos la cartera de Luis Manuel , a quien le fue entregado el dinero inicialmente sustraído con posterioridad '.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Ricardo , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa de los artículos 623.1 , 16 y 62 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA (180) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la multa, condenando a Ricardo al abono de las costas procesales '.
TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Por la defensa del referido acusado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, de fecha 8 de Enero de 2016 , que le condenaba como autor de una falta de hurto, en grado de tentativa, de los artículos 623.1 , 16 y 62 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria y costas.
Alega, en primer lugar, la defensa del recurrente, que se ha producido infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , íntimamente relacionado con error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia,en cuanto que - según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario, no se ha probado en ningún momento que el acusado fuera el autor de la infracción imputada.
De otro modo, considera que también debe aplicarse la prescripción de la falta por el hecho de haber estado parado el procedimiento más de los 6 mesesprescriptivos exigidos para las faltas por el art. 131.2 del Código Penal aplicable.
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado de la falta objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables y/o, alternativamente, se declare que la misma está prescrita.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso debe procederse, con carácter previo, a valorar la pertinencia del segundo de los motivos de recurso aducidos -relativo a la prescripción de la acción-, puesto que de prosperar el mismo, se haría innecesario entrar a valorar el resto de los motivos invocados por el recurrente.
Por tanto, ha de valorarse si -como sostiene el recurrente -, se ha producido la prescripción de la falta al haber estado paralizado el procedimiento más del plazo de seis mesesprevisto en el artículo 131.2 del Código Penal .
Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 , que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 2.013 ).
La S.T.S. de 23 marzo 13 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 2.002 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 2001 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 2.008 , precisión también efectuada en la de 25 abril 2.010 , que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.
Los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; y la paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo. Es cierto que la determinación del momento interruptivo de la prescripción constituye una cuestión polémica por la defectuosa técnica de la expresión legal con la que se determinaba dicho momento en el Código Penal anterior, ('desde que el procedimiento se dirija contra el culpable', art. 114.2º del Código Penal 73 ). Técnica defectuosa no subsanada en el Código Penal de 1995 ( art. 132.2º ) ni el la LO 15/03 , ni tampoco por la reforma operada por la LO 5/2.015 -aplicable al caso examinado- que utiliza prácticamente la misma expresión,.
La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito o la falta hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues, a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa ( Sentencias 6 de junio de 1967 , 25 de mayo de 1977 , 8 de mayo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 2 de febrero y 18 de marzo de 1993 , 13 de junio de 1997 , etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito o de la falta 'basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores'. ( Sentencia de 13 de junio de 2.007 ).
Pero, debe significarse que esta doctrina jurisprudencial anteriormente referida se ha visto afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/2005, de 14 de Marzo , que entre otras consideraciones declara 'se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones ( STC 157/1990, de 18 de octubre ), la prescripción penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi' motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión.
Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.
Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del 'ius puniendi' por parte del Estado.
La exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable...'.
TERCERO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, para valorar si en nuestro caso, resulta aplicable la exención de la responsabilidad criminal invocada por el recurrente, hay que partir de que el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, interesó la condena del acusado como autor de un delito de hurtodel artículo 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al dar por sentado que el acusado había realizado la sustracción de tres carteras, y a tres personas diferentes, en los momentos inmediatamente anteriores a su detención, en la tarde del 29 de junio de 2014 cerca de la plaza de toros de Burgos.
Sin embargo, para el juzgador de instancia únicamente resulta acreditada la sustracción por parte del acusado de la cartera del último de los perjudicados ( Luis Manuel ), y no en el resto de casos.
Y, en cuanto a la calificación de los hechos, considera que los mismos se entienden subsumibles en el tipo penal del artículo 623.1 del Código Penal ( falta de hurto) y no en el tipo del artículo 234 del Código Penal , 'por cuanto el importe de lo sustraído no excede de 400 euros: el dinero hurtado a Luis Manuel asciende a 253,80 euros y la cartera sustraída ha sido valorada pericialmente (folios 46 y 47 de la causa) en el importe de 25 euros, valoración que no ha sido objeto de impugnación. Y se entiende por otra parte, aunque no ha sido alegado, que se trata de una falta de hurto en grado de tentativa ex artículos 16 y 62 del Código Penal pues el acusado, si bien tenía en su poder la cartera de Luis Manuel tras sustraerla, no ha llegado a disponer de los efectos sustraídos al ser interceptado por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en los aledaños del recinto taurino'.
Pese a ello, en la sentencia recurrida no se aplica el instituto de la prescripción, al sostener el juzgador de instancia que 'el hecho de que la diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015señale la fecha de la vista para el 7 de enero de 2016, rebasando por lo tanto el plazo de 6 mesesentre la fecha de la resolución que fija le vista y la fecha de celebración de la vista no puede dar lugar a la apreciación de la prescripción...' .
En apoyo de dicha decisión apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de marzo de 2015 que señala, en una jurisprudencia de clara aplicación al presente supuesto, que 'el tiempo de espera hasta el primer señalamiento del juicio oral no se computa a efectos de prescripción, al no constituir paralización sino acomodación del procedimiento a la carga de trabajo del Juzgado (STS 1.135/2002, de 17 de junio, con cita de otras sentencias de dicho Tribunal y del Tribunal Constitucional ; STS 346/2011, de 21 de noviembre ). Si la fecha que se ha señalado para el juicio llega a ser tan excesiva que afectase al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal circunstancia puede ser alegada a fin de obtener una atenuación de la pena...
...En el caso de autos, el Juzgado ya no puede practicar actuaciones intermedias una vez señalado el juicio puesto que lo siguiente a la fijación del juicio es su propia celebración, estimándose por otra parte que no existe un lapso excesivo de tiempo hasta la celebración del juicio desde su señalamiento que pueda generar una dilación indebida en la causa, y por todo ello se considera que los hechos litigiosos no se encuentran prescritos'.
Así las cosas, la cuestión que se somete a conocimiento de esta Sala es la relativa a valorar si se ha producido la prescripción de la falta objeto de condena o, por el contrario, y tal y como señala el juzgador de lo Penal, ésta ha venido válidamente interrumpiéndose, sin paralizaciones superiores a los 6 meses prescriptivos.
El Tribunal Supremo, en Acuerdo no jurisdiccional de 26 de Octubre de 2.010, señaló que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
No cabe duda que, conforme a dicho acuerdo, y si se tiene en cuenta que la calificación como falta del hecho objeto de enjuiciamiento se produjo en la sentencia de instancia, resulta claro que el plazo prescriptivo debe retrotraerse a los seis meses anteriores a tal calificación definitiva, para valorar si está prescrito el hecho constitutivo de falta.
A este respecto, y en contra del criterio del juzgador de instancia, si el hecho de que la diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015señala la fecha de la vista para el 7 de enero de 2016, y, por tanto, rebasa el plazo de 6 mesesentre la fecha de la resolución que fija le vista y la fecha de celebración de la vista, en principio, ello sí puede dar lugar a la apreciación de la prescripción, aunque cuestión distinta es si, como también se argumenta en la sentencia recurrida, los actos procesales posteriores a la citada diligencia de ordenación ' no pueden calificarse ni constituyen paralización sino acomodación del procedimiento a la carga de trabajo del Juzgado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de marzo de 2015 ,según se señala).
Sin embargo, ese no es el criterio que viene manteniéndose por esta Sala, que, entre otras, en las sentencias dictadas en los rollos de Apelación nº 151/14, de 9 de junio de 2014 , y en el rollo de Apelación nº 123/2014, de 28 de Mayo de 2014 , que asientan la jurisprudencia del Tribunal Supremo , entre otras, en la sentencia de 16-6-2013 , en la que se señalan algunas actuaciones que supondrían la detención del devenir del plazo prescriptivo, al declarar lo que sigue:
'a) Primeramente se individualiza la providencia de 1 de julio de 2008 mediante la que el Instructor, ante el escrito que la acusación había presentado ante la Fiscalía y remitido a los órganos jurisdiccionales desvelando el paradero del procesado rebelde (en Santiago de Chile), acuerda la 'reapertura' a fin de que 'se complete la instrucción de esta causa'.
La terminología usada en la providencia no debe despistar: no se reabre la causa para practicar nuevas diligencias de investigación en sentido estricto, o sea, de esclarecimiento de los hechos. Se realizan indagaciones tendentes a la localización del procesado, lo que escapa a las finalidades puras de investigación, para lograr la sujeción del posible responsable al proceso(aseguramiento).
Las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción. No así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado. Lo que suspende la prescripción son los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como citaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias...( SSTS 66/2009, de 4 de febrero , 1604/1998, de 16 de diciembre o 1559/2003, de 19 de noviembre ).
Aplicando dicha Doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda de que, a la fecha de la celebración del juicio, y al calificarse los hechos como constitutivos de una falta de hurtodel art. 623.1 CP en la sentencia recurrida -cuando venían calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de hurto del art. 234 CP -, la acción estaba prescrita, en los términos alegados por el recurrente, porque, en coherencia con la doctrina señalada, los actos procesales tendentes a la localización y citación del acusado, testigos y peritos al juicio no tienen la consideración de sustanciales, sino que son de mero trámitey, por tanto, resultan irrelevantes para la interrupción del plazo prescriptivo.
En efecto, en el supuesto sometido a examen, se observa, que el procedimiento estuvo paralizado desde la diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015-que señalaba la fecha de la vista Oral- hasta el 7 de enero de 2016-de celebración del juicio-, rebasando por tanto el plazo de 6 mesesde prescripción de la faltas objeto de condena, por lo que resulta meridianamente claro que ha transcurrido en exceso el tiempo exigido de seis mesespara la prescripción de las faltas, lo que debe dar lugar a la apreciación de la prescripción y, congruentemente con lo dispuesto en el art 130.6 CP ., a declarar la extinción de la responsabilidad criminal
Por todo lo indicado, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, y la revocación de la resolución objeto de impugnación, dictándose sentencia absolutoria en esta alzada, por aplicación del instituto de la prescripción en relación con la falta de hurto objeto de condena.
CUARTO.- Al estimarse el recurso promovido por la representación procesal de Ricardo , y conforme a lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Martín Raymondi, en nombre y representación de Ricardo , contra la Sentencia dictada por el ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, de fecha 8 de Enero de 2016 , en la causa núm. 155/15, de la que dimana este rollo de apelación, REVOCANDOSEla expresada resolución, y declarando la PRESCRIPCIÓNde la falta objeto de condena, ABSOLVIENDOal recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas procésales de ambas Instancias.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso que, en su caso, el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
