Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 52/2015 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 11012370032016100109
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:735
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 158/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 52/2015
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 974/2015
JUZGADO MIXTO Nº1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de robo con fuerza, contra el acusado Bruno , con D.N.I. NUM000 , natural de El Puerto de Santa María y vecino de la CALLE000 , NUM001 , de EL PUERTO DE STA MARIA, nacido el día NUM002 /1961, hijo de Antonio y Milagros, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. MARIA FERNANDEZ ROCHE y defendido por la Letrada Dª. EVA RAMIREZ NIÑO.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por Dª CARMEN RAMOS ARAGON, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito de robo; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de hoy para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto en los arts. 237 , 238.1 º y 241.4 del Código Penal considerando responsable al acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del C.P . a apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, con la cualificación de haber sido ejecutoriamente condenado tres veces por delitos del mismo Título y análoga naturaleza, prevista en el art. 22.8º en relación con el art. 66.1 5º, que resulte de aplicación la misma por aplicación del principio de especialidad contemplado en el art. 8.1ª del C.P . interesando se impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.-La defensa de Bruno , en igual trámite interesó la absolución y para el caso de que fuere condenado se le impusiera la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del Código Penal
El acusado Bruno , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1961, con DNI. Nº NUM000 ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 13/03/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Cádiz , por la comisión de un delito de robo con violencia y otro de robo con fuerza, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, quedando extinguida por cumplimiento la misma el día 18/04/2015, dando lugar a la ejecutoria nº 209/2008; en virtud de sentencia firme de 10/11/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz , por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, quedando extinguida la misma el día 18/04/2015, dando lugar a la ejecutoria nº 755/2008; así como en virtud de sentencia firme de 07/09/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz por la comisión del mismo delito, a la pena de 1 año de prisión, quedando extinguida la misma el día 18/04/2015, dando lugar a la ejecutoria nº 585/2010.
El acusado, guiado por el ánimo de enriquecerse injustamente, el día 19 de julio de 2015, sobre las 15:15 horas, se dirigió hasta la vivienda sita en la GLORIETA000 , nº NUM003 , de la localidad de El Puerto de Santa María, Cádiz y, tras trepar el muro que circunda la misma de más de dos metros de altura, accedió al jardín de la residencia del que sustrajo un bolso, propiedad de Sabina , nuera de los propietarios y moradores de la misma y que junto a éstos y su esposo, se hallaba en el interior del domicilio, huyendo el acusado seguida y precipitadamente del lugar.
Tras ser localizado el acusado en las inmediaciones del inmueble citado, en un primer momento, por el esposo de la perjudicada, Carlos Jesús y, posteriormente, por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía requerida al efecto, se obtuvo la restitución del bolso sustraído, así como parte de los enseres que contenía en su interior.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 a, 240 , 241.4 del C.P .
A dicha conclusión llegamos tras valoración de las pruebas en conciencia tal como establece el art. 741 de la L. E. Criminal y en especial tras lo declarado por los testigos Carlos Jesús , Alejandra , Sabina y Carlos Jesús , pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio y de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado al concurrir en el presente caso todos los elementos que tipifican el mencionado delito, como son, un acto de apoderamiento de bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de fuerza.
En efecto, la correspondencia entre los anteriores hechos probados y el tipo penal de robo con fuerza en las cosas mediante escalamiento del art. 238.1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravación específica de casa habitada del art. 241 CP , no ofrece ninguna duda, pues está acreditado que el acusado, accedió a una vivienda en los términos previstos en el citado art. 241 CP .
El artículo 237 del Código Penal establece que 'son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar al lugar donde éstas se encuentran', añadiendo el artículo 238 del mismo texto legal que 'son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:1º Escalamiento, este uno de los medios utilizados para acceder al lugar donde se encuentran las cosas muebles de que pretende apoderarse el agente (artículo 237) y tal actividad es claro que lleva consigo la penetración, en lugar en cuyo interior esas cosas estén, en este caso saltando una valla de más de dos metros de alta para acceder al interior del recinto que constituía la vivienda de Carlos Jesús y su esposa y de cuyo jardín cogió el acusado el bolso que había dejado poco antes la nuera de aquéllos Sabina .
Por ello, estimamos concurrente, la figura agravada reconocida en el art. 241 CP , al estimar aplicable la figura de robo en casa habitada entendiéndose esta la destinada a la habitación de sus moradores, cuyos signos externos deben revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada al conocimiento e intromisiones de terceros. Así, en el presente supuesto, el acusado accedió al interior de la vivienda, cuyos signos externos revelan su destino a la habitación de quienes son sus legítimos moradores, constituyéndose en un ámbito de privacidad, excluido a la intromisión de terceros, estimando aplicable, por tanto el tipo agravado previsto en el art. 241 CP , agravación que, tiene su razón de ser, no sólo en la peligrosidad de ejecutar el hecho en el domicilio de la victima, sino también, en la mayor antijuridicidad que supone la ejecución del hecho en lo que constituye un marco de intimidad personal o familiar merecedor de una mayor protección ( STS, 1181/2003, de 6 de noviembre ), siendo jurisprudencia reiterada que la agravación de casa habitada radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento de riesgo que supone la realización del delito de robo en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. (STS 28 junio 200).
Además concurre la circunstancia de agravación del nº 4 del art. 241 en relación con el 235.7º atendidos los antecedentes penales que tiene el acusado que reflejamos en el antecedente de hechos probados, y que teniéndose en cuenta para constituir el tipo, han de excluirse para conformar la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia del art. 22.8, pues son los mismos tres antecedentes penales que se contemplan en el escrito de acusación los que sustentan la acusación por el tipo agravado y por la circunstancia agravante de reincidencia.
En el acto del juicio declaró Carlos Jesús , que señala como estando en su domicilio con su hijo el testigo Carlos Jesús y su nuera Sabina tomaron una cerveza en el jardín, para acceder poco después al interior de la vivienda a comer y en un momento dado escuchó a su esposa gritar y se acercó a ella que le dijo que había visto a un hombre en el jardín. Esta testigo, Alejandra , manifestó en el juicio como se trataba del acusado. Pues bien. El testigo Carlos Jesús , hijo de Javier , también se asomó y vio al acusado así como saltaba la valla y él se alzó sobre la valla y le pudo ver correr hacia las vías del tren. Vio también que había cogido el bolso de su esposa Sabina . Entonces el testigo Carlos Jesús cogió su coche y fue en busca del acusado, lo encontró y le pidió el bolso de su esposa y el acusado se lo dio. Le pregunto si estaba todo y el acusado le dijo que si. Luego en casa se dieron cuenta que faltaba el teléfono móvil, el tabaco y 10 euros. Se lo dijeron a la policía que previamente había sido avisada por los ocupantes de la vivienda que encontraron al acusado, así lo ratificó en el juicio el agente nº NUM004 que dijo como le pidieron al acusado el teléfono, lo único que sabían que faltaba, y se lo entregó tras sacarlo de unos matorrales.
Sabina manifestó en el juicio que la puerta del jardín no estaba abierta, y el testigo Carlos Jesús manifestó en el juicio como vio con toda claridad al acusado saltar la valla del jardín para marcharse cuando fue descubierto y como le vio coger el bolso de su esposa.
La veracidad de estos testimonios es indudable, no se les conoce ningún móvil espurio y el propio acusado reconoce en la última palabra haber cogido el bolso aunque relata que en unas circunstancias distintas.
No existe duda alguna de que estamos ante un robo cometido en el domicilio habitual de una persona, lo que determina la aplicación de la agravación, que tiene su fundamento, como decíamos, no sólo en la peligrosidad del robo en una vivienda que constituye el domicilio de la victima, sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida.
El acusado por su parte reconoce estos hechos si bien alega, que entró por una puerta que estaba encajada, extremo que no consideramos ciertos pues ha resultado contradicho por la testigo Sabina que ha señalado como la puerta estaba cerrada, y si hubiera sido cierto lo relatado por el acusado, hubiera vuelto a salir por ella y no trepando por una valla de más de dos metros de altura que es mucho más complicado.
SEGUNDO.-Por la representación del acusado se interesa la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica de drogadicción, circunstancia que no concurre, pues no sólo no presenta ningún informe que acredite dicha condición, sino que el propio agente de policía que compareció al juicio señaló que el acusado le dijo que ya no estaba consumiendo drogas sino que estaba en tratamiento con metadona, aparte de no apreciar que estuviera bajo el efecto de las drogas.
TERCERO.--Este Tribunal, considera que los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 241.4 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 28 del Código Penal ) que ha quedado acreditada mediante las pruebas practicadas que examinábamos más arriba.
CUARTO -En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por lo que se refiere a la pena a imponer, será de tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena habida cuenta de que el acusado devolvió parte de los efectos sustraídos.
QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil no procede hacer pronunciamiento al no haber sido interesada la condena al pago de responsabilidad civil alguna.
SEXTO-Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada ya definido a la pena deTRES AÑOSde prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al anterior acusado, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de ella por esta causa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
