Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 286/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100204
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1285
Núm. Roj: SAP GR 1285/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 286/15.
PROCED. ABREVIADO Nº 118/14 de Instrucción nº 5 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. 737/14).
N.I.G. 1808743P20120077250
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 158-
ILTMOS. SRES:
D. JESÚS FLORES DOMINGUEZ
Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL
Dª MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 17 de Marzo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 118/14, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral
nº 737/14, por delitos de homicidio imprudente, lesiones imprudentes y omisión del deber de socorro, siendo
partes, como apelante Luis Manuel representado por la Procuradora Sra. Cachón Quero y defendido por el
Letrado Sr. Almendros García y como apelados Purificacion y Blas representados por el Procurador Sr.
Carvajal Ballesteros y defendidos por el Letrado Sr. De la Casa Huertas Cano y Gerardo representado por el
Procurador Sr. Iglesias Fernández y defendido por el Letrado Sr. Vega Torres y el Ministerio Fiscal, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 06:05 de la madrugada del día 30 de diciembre de 2.012 Luis Manuel circulaba por la autovía A-92 sentido Almería conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TVR asegurado por la compañía Zurich cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 255,40, termino municipal de Huetor Santillan (Granada), en un tramo curvo con amplio radio y una visibilidad de unos 500 metros, con velocidad limitada a 120 kilométros, a una velocidad de unos152 km/h no se apercibió,debido al cansancio y a una absoluta desatención a la conducción, de la presencia en el carril derecho según su sentido de la marcha, del vehículo Ford Focus matricula ....DGG conducido por Don Blas y en el que viajaban como ocupantes Doña Purificacion , el padre de esta, Don Gerardo y la hija de Blas y Purificacion , Doña Florinda , impactando por alcance al Ford Focus que salió despedido hacia delante y la derecha chocando contra la valla metálica de protección y volviendo a la calzada, de derecha a izquierda chocando contra la valla de protección.
Tras el accidente, Luis Manuel y su amigo Pedro Miguel que viajaba con él en el vehículo, sacaron a los heridos del vehículo y los dejaron en el arcén derecho y mientras Pedro Miguel trataba de parar algún vehículo para avisar a los servicios sanitarios, dando ayuda y ánimo a los heridos, Luis Manuel huyó del lugar de los hechos.
A consecuencia de estos hechos Eliseo , nacido el NUM000 de 1.971, sufrió síndrome de latigazo cervical, dorso lumbalgia postraumática, TCE con pérdida de conciencia, policontusiones en cara, cuero cabelludo y esternón, por las que precisó tratamiento médico consistente en exploración radiológica, ECG, TAC craneal, RMN dorsal y lumbar, terapia psicológica y psiquiátrica y 90 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas un trastorno depresivo-reactivo valorado en 5 puntos y una agravación de artrosis previa en columna vertebral valorado en 3 puntos.
Purificacion , nacida el NUM001 de 1.973, sufrió síndrome de latigazo cervical, excoriaciones en región escapular izquierda, TCE leve, precisando una primera asistencia facultativa y 9 días para su sanidad impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una algia postraumática valorada en 5 puntos y un trastorno depresivo reactivo valorado en la misma puntuación.
Gerardo , nacido el NUM002 de 1.937, sufrió una hemorragia subaracnoidea temporal y frontal derecho, aumento de partes blandas epicraneales a nivel de calota occipital izquierda en relación con cefalohematoma, trazos lineales huiperdensos en surcos de la convexidad hemisférica derecha (lóbulo frontal) y de manera menos evidente en irucos mediales de lóbulo parietal izquierdo así como otro trazo único en un surco o la convendad hernisférica temporal izquierda compatible con hemorragia subarcanoidea, imagen hiper ensa puntiforme intrarenquimatosa de aproximadamente 3 mm. localizado en lóbulo frontal izquierdo compatible con pequeño foco contusivo hemorrágico, precisando tratamiento médico postquirúrgico con ingreso hospitalario durante 13 días para tratamiento del cuadro hemorrágico intracraneal, con seguimiento posterior del servicio de neucirugía y neurología, precisando para su sanidad 184 días de los que 45 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela síndrome postconmocional leve con presencia de cefaleas y ligeros vértigos, trastornos del sueño y alteraciones de memoria a largo plazo, valorada en seis puntos.
Florinda , nacida el NUM002 de 2.007, hija de Blas y Florinda , falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico producto del golpe.
Los daños causados en el vehículo Ford Focus ....DGG han sido tasados en 5.200 euros.
Tras su huida del lugar de los hechos, Luis Manuel estuvo dando vueltas por los montes de las proximidades hasta que a las 10:00 avisó a su madre que lo puso en conocimiento de la Guardia Civil.
El siniestro ha ocasionado gastos por importe de 300 euros por terapia psicológica a favor de Don Eliseo y Doña Florinda , 1.320 euros por sesiones de terapia, a Don Eliseo en 400 euros por tratamiento de osteopatía, en 260 euros por revisiones médicas, 229,10 por gastos de óptica, en 146,27 euros por gastos de funeral y a favor de Doña Florinda en 1.260 euros por gastos médicos de terapia y en 210 euros por revisiones médicas.
Luis Manuel y su amigo habían estado previamente tomando cervezas y tapas la tarde anterior en Guadix, sobre las 22:00 horas estuvieron en el botellódromo en Granada donde Luis Manuel al menos tomó tres combinados de alcohol, luego fueron a la discoteca Vogue y sobre las 05.00 de la madrugada regresaron sentido Guadix.
La compañía asegurador Zurich ha consignado a favor de Eliseo y Purificacion 132.821,75 euros por el fallecimiento de su hija y 11.591,82 euros por las lesiones de ambos y a favor de Gerardo 10.929,03 euros por las lesiones sufridas'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un de un delito de homicidio por imprudencia en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 3 meses prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 5 años, con pérdida definitiva de su vigencia y como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y lesiones por imprudencia de los que venía acusado, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la compañía Zurich a Don Blas y Doña Purificacion por el fallecimiento de su hija en la suma de 143.038,81 euros, a Don Blas en la suma de 15.109,38 euros y a Don Gerardo en la suma de 11.451,86 euros, con reserva de las acciones civiles que correspondan a Doña Purificacion por las lesiones sufridas y condenándole al pago de dos tercios de las costas procesales, incluida la misma proporción de las de las acusaciones particulares, siendo el tercio restante de oficio'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Manuel interesando su absolución y subsidiariamente que se califiquen los hechos como una falta de homicidio imprudente del art 621.2 del CP y tres faltas de lesiones del art 621 3 y 4 del CP , y subsidiariamente que se califiquen como delito de homicidio por imprudencia menos grave del nuevo art 142.2 del CP y lesiones menos graves del nuevos art 152.2 del CP tras la reforma operada en el CP por LO 1/15 de 30 de Marzo, y alegando para ello aplicación indebida del art 142.1 y 2 del CP y art 152.1 y 2 del CP , siendo de aplicación el art 621.2 y 621.3 y 4 del CP y subsidiariamente el art 142.2 del CP y el Art 152.2 del CP en su redacción dada tras la LO 1/15, infracción de norma por aplicación indebida del Art 195 del CP , infracción de norma por inaplicación del Art 21.5 del CP siendo procedente la aplicación de la atenuante de reparación del daño, y errónea aplicación del art 66 del CP en lo referente a la individualización de la pena.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 del presente mes y año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Luis Manuel como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia del Art. 142.1 y 2 del CP , en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia del art 152.1 y 2 del CP y un delito de omisión del deber de socorro del art 195 del CP , y lo absuelve del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la falta de lesiones por imprudencia de las que también venia acusado. Frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello aplicación indebida del art 142.1 y 2 del CP y art 152.1 y 2 del CP , siendo de aplicación el art 621.2 y 621.3 y 4 del CP y subsidiariamente el art 142.2 del CP y el Art 152.2 del CP en su redacción dada tras la LO 1/15, infracción de norma por aplicación indebida del Art 195 del CP , infracción de norma por inaplicación del Art 21.5 del CP siendo procedente la aplicación de la atenuante de reparación del daño, y errónea aplicación del art 66 del CP en lo referente a la individualización de la pena.
Poco hay que añadir a la sentencia dictada por el juez a quo, en cuya amplia fundamentación resuelve todas las cuestiones debatidas y que esta Sala comparte en su integridad.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso alegado es infracción de norma por aplicación indebida del art 142.1 y 2 y art 152.1 y 2 del CP .
En su primera manifestación el recurrente dijo que antes de la cuesta podría ir a 120 ó 130 Km/h, y bajando una cuesta se lanzó un poquillo, y al tomar la curva lo primero que recuerda son los airbag y colisionó con el otro vehículo.
La velocidad que llevaban los vehículos, según el informe efectuado por los peritos de la guardia civil tras realizar el programa de reconstrucción y simulación de accidentes PC-Crash, y que obra a los folios 400 a 427, es que la siguiente: el vehículo Ford Focus circulaba a 110 Km/h, y el Volkswagen Golf a 152Km/h, y ambos circulaban por el carril derecho.
No hay huellas de frenada, era de madrugada, invierno, con buen visibilidad, y el recurrente había estado toda la tarde-noche en Granada de fiesta, por lo que, aunque no se ha acreditado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que se ausentó del lugar del accidente, no se puede descartar que hubiera ingerido bebidas alcohólicas y por supuesto que estuviera cansado y no en condiciones optimas para conducir, y ello se refleja en que no circulando mas vehículos en la calzada que el que conducía y el Ford Focus con el que colisiona, no adopto ni una sola maniobra evasiva.
La imprudencia no se puede degradar a leve ni a menos grave, pues ese exceso de velocidad, unido a las restantes circunstancias concurrentes en el accidente, califican de grave su conducta.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del vigentes Código Penal , y dos de lesiones por imprudencia del art 152.1 y 2 del CP , al darse todos y cada uno de los elementos que lo constituyen; como son: la muerte de una persona a consecuencia de una acción negligente o culposa del agente del ilícito; y de la que se tipifican, dentro de la escala gradual de las conductas imprudentes, como de graves. Siguiendo la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, con carácter general, que la imprudencia grave consiste en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria; o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno; viniendo a constituir, en definitiva, una forma de culpabilidad que limita con el dolo eventual. En el caso que nos ocupa, el acusado, no observar las más elementales normas de cuidado, despreciando toda norma de tráfico tendente a la seguridad vial y movido por un interés insolidario y egoísta, colisionando pro alcance con el vehículo que le precedía causando la muerte de una niña de cinco años que viajaba como usuaria en el vehículo y lesiones graves a dos ocupantes del mismo.
La defensa solicita que en todo caso se incardine la imprudencia en la categoría de las faltas. Lo que tampoco procede como se vera.
Señala la STS 26/2010, de 25 de enero , 'que la imprudencia requiere los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta' ( STS num. 181/2009 ).
La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS num. 211/2007 , citando la STS num. 2235/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS num. 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS num. 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.
Y en la STS núm. 181/2009 , antes citada, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'.
En atención a lo expuesto entendemos que el juicio de tipicidad efectuado por el juez a quo calificando los hechos como delito de homicidio por imprudencia grave y no leve, ni menos grave, en atención a la gravedad de la desatención de las mas elementales y rudimentarias precauciones y a la previsible entidad del daño causado resulta correcto y acorde con los postulados jurisprudenciales en torno a la imprudencia grave.
Téngase en cuenta que, además de circular con un exceso de velocidad de 32 Km, por encima de la velocidad máxima permitida, infringió lo dispuesto en el art 9.2 y 11.1 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial así como también el Art. 3 del Reglamento General de Circulación que establecen que se debe de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
La AP de las Palmas en sentencia de 24 de Abril de 2.013 nos recuerda que 'la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. Esa norma de cuidado no tiene porqué ser legal o reglamentaria, sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio.
TERCERO .- Alega en segundo lugar infracción de norma por aplicación indebida del art 195 del CP . Este precepto castiga la omisión del deber de socorro, estableciendo la jurisprudencia de nuestro TS que se consuma este delito aunque el auxilio pueda ser prestado por terceras personas, por ser obligación personalísima, sin perjuicio de otras ayudas que pueda recibir la victima, a menos que sean las sanitarias adecuadas al caso (ver STS 18-10-89 , 25-1-90 , 26-9-90 , entre otras). El recurrente, causante del accidente, se ausento del lugar del mismo antes de que las victimas recibieran asistencia sanitaria, y así lo ha declarado el conductor del Ford Focus, también lesionado y padre de la niña fallecida, que relato la conducta del testigo Pedro Miguel , y como este, al darse cuenta de que Luis Manuel había desparecido insultaba a Luis Manuel y decía que lo había dejado solo.
CUARTO.- En tercer lugar alega infracción de norma por no aplicación de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP . Para la aplicación de esta circunstancia es preciso que el culpable proceda a reparar el daño o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento pero siempre antes del juicio oral. La doctrina del TS ha admitido la aplicación de esta atenuante en los delitos por imprudencia siempre que la conducta no venga impuesta por ley como es el caso del obligado socorro a la victima de un accidente, cuya omisión se sanciona en el art 195.3 del CP . Además la reparación del daño, indemnizando a las victima la ha efectuado la Cía. de Seguros y no el recurrente. El día 16 de enero de 2.013 a través de su letrado presenta en las actuaciones una carta del mismo y otra de su madre dirigidas a la familia de la fallecida expresando sus condolencias. (folios 80 a 83). No es de aplicación dicha atenuante, pues no ha reparado el daño causado y al causar el el accidente estaba obligado a socorrer a las victimas, lo que no hizo. El mostrar arrepentimiento no es relevante ni suficiente.
QUINTO. - Alega el recurrente errónea aplicación del Art 66 del CP en la individualización de la pena.
Dicho precepto en su párrafo 6º establece que cuando no concurran agravantes ni atenuantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y en la sentencia recurrida el juez a quo ha valorado tanto las circunstancias personales del condenado como las circunstancias en que se cometen los delitos por los que se le condena, , no infringiendo en ningún momento lo preceptuado en este precepto, sino motivando la individualización de la pena.
Por todo lo dicho procede desestimar la resolución recurrida, declarando de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.015, pronunciada por el Magistrado-juez de lo Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 737/14, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
