Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 206/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100171


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013636

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 206/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 385/2014

Apelante: D./Dña. Olegario

Procurador D./Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN

Letrado D./Dña. MARIA DOLORES RABAL GRANADOS

Apelado: D./Dña. Encarna y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Letrado D./Dña. LUIS FELIPE BRESSEND MARTINEZ

Magistrados/as:

Doña Lucía María TORROJA RIBERA (PRESIDENTA)

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 158 /2016

En Madrid, a 10 de marzo de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 471/2015, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el juicio oral del PA nº 385/2014, seguido contra Olegario , por un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, Olegario , asistido por letrada Sra. Rabal Granados, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Rita , que ejerce la acusación particular, con la asistencia del letrado Sr. Bressand Martínez; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS:

' Olegario , nacido el NUM000 /1984, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , casado con Dª Encarna , mayor de edad y española, teniendo dos hijas comunes, menores de edad, no aceptó la ruptura de la relación que su esposa planteó en verano de 2011, pasando a remitirle, a partir de agosto de 2011 y meses siguientes, una pluralidad de mensajes y llamadas, solicitándole que se vieran, que le llamase y que reanudaran la relación, causando una profunda sensación de agobio en Da Encarna .

Tales comunicaciones se mantuvieron, incluso, el mismo día en que, por auto de 2 de agosto de 2011 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcobendas, dictado en las Diligencias Urgentes n° 231/11 , se le impusieron las medidas cautelares de prohibición de aproximarsea su esposa, Da Encarna , en una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ellapor cualquier medio y ello aun cuando mediare expreso consentimiento de aquella. Dicho auto le fue notificado personalmente al acusado ese mismo día, siendo apercibido de las consecuencias penales que conllevaría su incumplimiento.

El acusado, con ánimo de constreñir la voluntad de su esposa e imponerle su presencia, guiado por la intención de presionarla psicológicamente para que accediera a verse con él e intentar reanudar la relación de pareja, infringiendo adicionalmente la medida cautelar de prohibición de comunicación con ella impuesta por la resolución mencionada, el mismo día 02/08/2011 y durante los meses sucesivos, estando vigentes las medidas cautelares, se puso en contacto reiteradamente con ella, enviándole mensajes desde su teléfono móvil, n° NUM002 , y desde el fijo de la vivienda que ocupaba, que había sido la conyugal, y efectuando llamadas al teléfono móvil de Da Encarna , n° NUM003 . Incluso, se dirigió de continuo a ella, desde el centro penitenciario, una vez pasó a cumplir pena privativa de libertad, en las cartas que enviaba formalmente a las dos hijas menores comunes, que remitía a la vivienda de ella con la misma finalidad y ánimo.

En concreto, en el período comprendido entre el 2 de agosto de 2011 y el mes de enero de 2012, le remitió los siguientes mensajes, con el contenido que se refleja, en las siguientes ocasiones:

A)El día 02/08/2011 , fecha de adopción de la orden de protección antes mencionada y del expreso requerimiento para su cumplimiento y tras haberse producido la ruptura de la relación, envió desde su teléfono móvillos siguientes mensajes al teléfono de Da Encarna :

A las 09:28:02 horas: 'Xfa intenta decide hablar conmigo '.

A las 09:31:10 horas: 'CONFIAMOS EN LA AMISTD'.

A las 09:44:07 horas: 'Lo mejor de la amistad q al menos eso sea habla conmigo necesito un abrazo perdón a ti a tu padre y a todos sin ordenes d alejamiento x dios'.

A las 10:01:32 horas: 'decide lo mejor para los 4 la casa sigue y la amistad xfa lo que me pediste y te pedí anteayer no hicimos inténtalo conmigo nadie más pero no como imposición'.

A las 10:18:06 horas: 'Llámame al salir o tomemos un café en copa xfavor no ordenes alejamiento puedes pedirlo me gustaría ver a mis gordis'.

A las 20:24:04 horas: 'Eres mi patinadora número uno lo q, más valoro y siempre lo haré te quiero ogaño para siempre y un día relajarnos como tú hacías donde quieras un veaszo dime algo xfa por el cariño que nos tenemos'.

B)El día 0 7/08/2011envió desde su teléfono móvil los siguientes mensajes al teléfono móvil de Dª Encarna :

A las 15:51 horas: 'Esto me perjudicara pero mi familia no me da la paz que sentí el otro día así teníamos que haber hablado y seguir como amiga mía me ayudaste ayudas y quiero lo mejor para los 4 si hubiéramos hecho como en julio y aroa pero el tema sentimental y económico nos hacía daño y metimos a personas que no nos entendían como me dijiste el camino lo queremos hasta el final no te quiero convencer si no q es lo mejor vendemos la casa y nos apoyamos día a día habla conmigo sin más perjuicios ni discusiones aunque sé que ha pasado poco tiempo pero mi apoyo eres tú y las niñas llámame ok besos Encarna , Olga , Valle '.

C)A las 17:42:49 del día 14/09/2011envió desde su teléfono móvil el siguiente mensaje al teléfono móvil de Da Encarna : 'AYUDAME XFAVOR'.

D)El día 15/09/2011envió desde su teléfono móvil al teléfono móvil de Da Encarna otro mensaje: 'Llámame que no tengo saldo', y el número NUM002 ha agotado su saldo y solicita que le llames.

E)El día 17/09/2011envió desde su teléfono móvil al móvil de Da Encarna los siguientes mensajes:

A las 16:15:32 horas: 'No xq nos hacemos esto. Yo estoy enamorado de ti desde el primer d1a. Quizá vaya a la cárcel si denuncias el SMS eso es elección tuya nadie me ayuda no puedo hablar ni ver a mis hijas que hago otra denuncia a ti. Xq le dices a mi hija le quiero pero todavía no podemos estar juntos si lo voy a arreglar la promesa de q me querías con el anillo azul fue mentira nunca habías mentido no paras ya solo quiero ser felices y estar con mi familia que sois mis hijas y tú no cogéis los tlfy los de tu madre no existen xfavor dime algo. Tqm mi niña y a mis gorditas no me mandes a prisión hablemos xfa. Felicidades otro cumpleaños roto.'

A las 16:35:24 horas: 'Todos hablan mal de ti yo creo que elegí a la mejor madre esposa y amiga q más quieres q diga mis fuerzas como las tuyas fueron flojas pero los sentimientos muy fuertes ayúdame a ayudarnos decías. Valle quiere hablarte pero dice que da miedo q t enfades, que me da igual humillarme si quieres salir o acostarte con otros no me importa si eres feliz y nos apoyamos xfa besos'

F)A las 11:21:48 horas del día 18/09/2011envió desde su teléfono móvil el siguiente mensaje al teléfono móvil de da Encarna : 'felicidades en este día tan especial para nosotros, aunque creo q cuando dije q no podía con lo de mozo tomaste la decisión de dejarme pero al mismo tiempo sigues enamorada. Quizá seas d carácter e impulsiva pero eres maravillosa. Espero q tu deseo se cumpla q sea q todo vuelva a la normalidad q seamos felices y haya paz y amor. Me encantaría abrazaros y tomar algo los 40squiero.

Que tu deseo sea amarnos los 4 para siempre me gustaría hablar con las peques q me llamen xfa'.

E)El día 19/09/ 2011envió desde su teléfono móvil los siguientes mensajes al teléfono móvil de Da Encarna :

A las 14:24:43 horas: 'Os quiero os echo mucho de menos. Saber que estoy sufriendo y creo por como reaccionaste a mi vuelta de granada. Sé que estabas agobiada los ulti *Falta texto*'

A las 14:51:27 horas: 'Os quiero os echo mucho de menos. Saber que estoy sufriendo y creo por como reaccionaste a mi vuelta de granada. Sé que estabas y estas agobiada los últimos días fuiste cariñosa xfa no creo q todo sea una mentira démonos la oportunidad de ser felices los 4 xfavor miramos lo de la casa lo q quieras pero amémonos como al principio las necesito y a ti xfavor q tengo que hacer pedir a cambio de volver a ser una familia'.

A las 16:07:46 horas: 'xfavor Encarna habla conmigo'

También realizó dos llamadas perdidas desde el mismo número.

G)El día 0 2/10/2011envió desde su teléfono móvillos siguientes mensajes, al móvil de Da Encarna :

A las 10:41:00 horas: 'No quiero más problemas en nuestras vidas. Podemos hablar como adultos. Nos prometimos ayudarnos y apoyarnos siempre te lo ruego tu ayuda pásate a verme, llámame'.

A las 11:42:25 horas: 'Que abre tus pensamientos y corazón sigue aquí apoyándote no estás solo aunque ella también necesite ayuda y no quiera por orgullo o q se yo pero ella empieza a hundirse y decide en vez de pedir ayuda soltar mi mano en vez de luchar por lo que creemos q es lo mer de nuestra vida loso siktemos lastre pero no haciéndonos daño por eso no me habría xq meda miedo de perderte y es lo q ocurre no se q hacer ganas la batalla y la guerra ayúdame t lo ruego amovia'.

A las 11:48:59 horas: 'No se q hacer con mi vida sin vuestro apoyo. Xfavor una conversación e intentar recuperarnos poco a poco no quiero forzar como intentaste a mi vuelta de granada'.

A las 12:01:52 horas: 'También siento muchísimo la perdida de tu papa ojala pudiera devolvértelo a cambio mía me he sentido culpable de todo en la relación pero sobre todo de q no estuvieras junto a él perdóname xfavor por todo te quiero y lo hare siempre'.

A las 16:12:44 horas: 'Han sido pocos los malos momentos qiedate cuando escuchamos chistes el día q hablamos de las infidelidades llorando viendo un paseo para recordar el día* *falta texto*'.

H)El día 15/11/ 2011envió desde su teléfono móvil los siguientes mensajes al teléfono móvil de Da Encarna :

A las 13:21:22 horas: 'Buenos días mi niña. Como ya te prometí no iba a molestarte más pero llevo 3 semanas sin ver a mis gorditas espero que estéis bien y poder veros más pronto que tarde y que algún día olvides como yo no habrá discusiones q no rabia tantas y poder ser amovios y salir al parque los 4 vi fotos de ese día u del col de chulapas se nos veía enamorados solo quer eso estabas guapísima con tu uniforme. Dalas un besazo démonos una oportunidad poco apoco tu encasa y nos vamos viendo sin agobios sois todo para mí un besazo a todos quizá me contraten en Acampo empece hoya de 5 a 12 una semana pero le guste al jefe dime cuanto eran los libros quizá te pueda mandar la mitad. Un besazo gorditas. Solo es un SMS cuidaros y piénsalo quiero q seamos felices como marinador'.

A las 13:50:29 horas: 'Perdóname de nuevo se me olvidaba como tú decías xq también te enfadabas jeje usemos el sistema hay una prestación familiar hasta los 18 creo q son 200 o 220 por niña a mí no me la dan por no tenerlas a mi cargo te recojo formulario y me lo bajen las niñas al final estar separados nos dar1a ayudas tqm 3.'

I)A las 9:35:09 horas del día 16/11/2011envió desde su teléfono móvil al móvil de Dª Encarna el siguiente mensaje:

'Buenos días espero paren las denuncias xq no hacemos las cosas y hablamos como adultos para de decir q no cambio espero si de verdad me has querido alguna vez y más hasta el final como decías xq no lo intentas xq me haces tanto daño este maltrato continuo y tus amenazas de verdad y adoro y pregunto continuamente x mis hijas inténtalo xfavor espero no hayamos hundido 8 años sobre todo tú me valoro más van a contratar a media jornada la casa se puede mantener contesta xfavor dilas que la quiero y q perdonen por estar tan triste y no poder darlas más que las oigo, veo y huelo cada día un besazo y espero reflexiones como yo y ninguno de los 4 merecemos esto para ya y decías q no te importaban los demás no tiene q importarte el q dirán me insultan agreden'.

J)El día 18/11/2011volvió a enviar desde su teléfono móvil al móvil de Da Encarna los siguientes mensajes:

A las 10:35:49 horas: 'Buenos días gordi. Bájame las gorditas el domingo firmo hoy media hornada de momento soy el encargado de cerveza y refrescos jeje que tal tus patines espero que genial os añoro muchísimo por favor inténtalo lo estoy pasando fatal me diste todo amor cariño apoyo escuchabas hablabas poco jeje fallaste un poco como pero lo más importante mis 2 soles contesta xfa y dime si rellenas formulario ok intenta q no suframos másos quiero muchísimo y nadie nos hará más daño ayudémonos hasta el final del camino dalas un achuchón. Me amenaan llaman cornudo maltratador enfermo etc. amenazan con cuchillo y nada es cierto y tú eres maravillosa la mejor madre esposa y amiga q jamás tendré intenta quererme sigues siendo las 3 lo más importante ese es mi sueño el tuyo?'

A las 14:46:06 horas: 'Siempre te he querido solo a ti. Perdón por mis errores, q no maltratador. ojala pudiera volver atrás solo te pido devuélveme la vida la ilusión y mis peques vive tú en casa déjame decirte como estoy no seas así me voy a morir de tristeza y no quiero q me améis como tu padre tras su muerte crees que no pero soy quien te ayudo a creer a luchar a q esto era para siempre quizá no me entendiste con 24h es un decir pero en persona seria más entendible si sufres es xq algo rabia y puede haberlo joder inténtalo voy llorando en metro luchemos dijiste no me abandones te pido solo una vez esta tarde en Manuel de Falla ira una chica para tu iedo pero más paso yo dormía en trastero. Me dijeron q no querías q nadie supiera nada x si volvíamos en Toledo zoo m quería'.

A las 14:57:10 horas: 'Te estoy diciendo q vivas en casa q me dejes decirte como hacer las cosas bien solo q me ayudes y apoyes y q es para ti un acercamiento xq esto no inténtalo arrepentirse no vale de nada te lo aseguro xfavor hazme un poco d caso como me dijiste t jodia darme la razón y q en muchas tenía razón besos os quiero'.

A las 15:01:54 horas: 'He empezado a trabajar y si me dejas podemos salir adelante según me consta allí no estás muy bien quédate tú en case xfavor te estoy rogando puedes parar todo esto me lo dijo la juez ok no es una imposición ni amenaza q tu si haces si sigues se acaba yh tu no parabas ni paras de hacernos dañosa los a4 amovi '.

Ese mismo día 18/11/ 2011, recibe una llamada perdida desde ese mismo móvil.

A las 16:15:22 horas: 'Solo espero no denuncies mas no te molesto ni acoso solo quiero me devuelvas la felicidad y la ilusión te pedí a ti ser la madre de mis hijas mi vida amiga todo no me valorabas x eso y solo eso hablaba con otras por llamar tu atención xq ni de buenas me apreciabas ibas x días si no dejara lo de Algete seguirías ahí nos prometiste a mí y a Valle con el anillo q m querías xq no dejarlo como t lo plantee cuando fui a granada xfavor solo hablar soy buena persona y me comparas con mostraos y maltratadores os quiero x favor dime algo y no denuncies más. Me va a dar un infarto como a tu papa o algo dicen q no vas apagar dime q más me vas a hacer denunciarme xfavor cnt'.

También realizó, en hora no determinada, una llamada perdida desde ese mismo móvil y dejó cuatro mensajes de voz, a las 16:27:00, a las 16:30:00, a las 16:49:00 y a las 16:47:00 horas.

K)El día 19/11/2011envió desde su teléfono móvil con número NUM002 los siguientes mensajes al teléfono n° NUM003 de Encarna :

A las 01:28:40 horas: 'No te quiero agobiar ni molestar ni ofender ml error para ti es quererte por lo q eres y significas y lo siento ese es mi pecado y mis nenas quiéreme y se amiga'.

A las 09:37:41 horas: 'Te importa q hablemos en el descanso voy si quieres como hacíamos cuando estaba en Alcobendas o pasa a verme en la calle d casa estate tranquila ok no pasa nada. No dejes pagar xfavor y m vas a denunciarme si no fueras así y contestara no sería tan pesado un bszo a mis gorditas xfavor te quiero y tu creo q si lo pasa mal tú a mí también no me queda batería un bsazo a las gorditas mañana en casa las bajas xfa podemos si quieres hablar en parq planeta tqm'.

A las 09:41:18 horas: 'Espero no te enamoraras de él o eso me decías aunque te entiendo t amo y no me correspondes y mis hijas xfavor un SMS o una llamada lo oíste no me hundas más'.

A las 13:09:57 horas: 'Acabo de salir de trabajar no puedes hablar d q tienes miedo ro no quiero perder mi trabajo por otra denuncia y jamás pensé me quisiera tu familia tan mal nuestras cosas son nuestras y menos tú y cabezón no. quiero hacer las cosas bien y como tenía razón no paras de mentir bájame las niñas esto es apoyo'.

A las 14:18:13 horas: ' Encarna xq no hacer las cosas bien xq te molesta tanto q os quiera que quiera a la familia que quería xq me la diste xq te lo pedí me pediste oportunidad al volver de granada xq no lo intentaos lo de retirar la denuncia es xq me dijo la juez que habría q hacerlo así xfavor por dios y por tu papa t lo ruego dices q no cambio y eres tú no me dejas ayudarnos y me querías o solo querías ayudarme mi niña has las cosas bien y si lo pasas mal es xq nos queremos '.

Remitió, igualmente, ese mismo día, a las 14:44:31 horas, otro mensaje a Dª Encarna , que, junto con una aproximación al centro de trabajo de ésta a las 15.30 horas, vigente la prohibición de aproximación, fue enjuiciado por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid.

L)Además, el acusado dejó grabados desde el teléfono fijo de su vivienda, NUM004 , que había sido la conyugal, identificado en el móvil de Da Encarna como 'casa', al teléfono móvil de ésta, tres mensajes de voz el día 18/10/2011 ,el último a las 03:12 horas y otros catorce mensajes más, dos el día 27/09/2011, a las 15:05 y a las 15:14 horas, y el resto el 29/10/2011, el primero a las 11:48 y el último a las 15:35 horas.

M)El acusado remitió desde el centro penitenciario en el que se encontraba, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, multitud de cartasal domicilio de Da Encarna -al menos 19- que, aunque iban dirigidas formalmente, en los sobres, a sus hijas, con las que aquélla vivía, contenían frases, expresión de sentimientos, requerimientos o reproches dirigidos directamente a Dª Encarna , con la intención de que volvieran a reanudar su vida en pareja.

El acusado fue condenado por sentencia de 03/11/2011, dictada de conformidad por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcobendas, en las Diligencias Urgentes n° 169/11 , por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar cometido el día 29/10/2011 ,en relación con tres mensajes de voz que aquél dejó en el teléfono de su esposa, y por haberse aproximado, sobre las 22,30 horas del mismo día, al establecimiento comercial situado en la Plaza del Comercio de San Sebastián de los Reyes, para hablar con Da Encarna , acercándose a la misma cuando ella salió de trabajar, a la pena de prisión de seis meses y dos días.

Igualmente, fue condenado, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, por sentencia de 08/03/2012 del Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid , por haber remitido a su esposa un SMS ,a las 14,44 horas del 19/11/2011 , diciéndole:

'Estoy solo y tengo miedo a eso a no tener tu apoyo y amor ye dije q poco a poco q no sería hacer de pareja feliz sino hablar escucharte quiero oírte xfavor os necesito léelo intenta bajar hoy con la niñas y hablar un rato no debes temer nada xfavor ro mi niña gordita omovia no puedo más por eso te lo pido has ganado tienes cojones y orgullo eso quieres demostrar ese es el recuerdo del padre de tus hijas me dolió lo de ya no eres especial el primer amor es para toda la vida déjame planearte soluciones no más problemas ni discutir es hablar xfavor os lo fuego se la q decías ser feliz déjame demostrárselo nuestros problemas han sido errores admítelo luchemos la unión hace la fuerza no te rindas ni dejes q t influyan lo hace xq hablas demás y a mino'.

Y por haberse aproximado al lugar de trabajode aquélla a las 15,30 horas del mismo día ,a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 25/07/2013 al 13/08/2013.

Además, por auto de 18/01/ 2013 del Juzgado instructor, se concedió la orden de protección interesada por Da Encarna , que fue ampliada por auto de 9 de diciembre siguiente'.

FALLO : Que debo condenar y condeno a Olegario , como autor responsable de un delito continuado de coacciones levesen el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, seis meses y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Encarna en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de cuatro años. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de las medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa, si no se le hubiere abonado en otra, así como el tiempo en que la víctima ha sido beneficiaria de medidas cautelares de protección adoptadas en esta causa'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia , se interpuso contra ella recurso de apelación por Olegario , recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por Encarna , que interesan la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Tras la interposición y tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el 09/03/2016 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado se fundamenta en los siguientes motivos que se exponen por su orden de análisis en esta sentencia:

1º) Infracción del delito de coacciones del artículo 172.2 CP por el que ha sido condenado el apelante, al no darse los cinco elementos del tipo que se relacionan en el recurso, con cita de la STS de 02/02/2000 , sin concretarcuál de ellos no se da en el presente caso, salvo el relativo a la intención de coartar la libertad de la perjudicada por el delito.

Sin especificar a qué mensajes se refiere la apelante de los que figuran en el apartado de hechos probados, se alega que los mensajes enviados por el acusado ya fueron juzgados con anterioridad en las sentencias por quebrantamiento de medida cautelar que se mencionan en el relato fáctico de la sentencia objeto de apelación. La juzgadora considera que no ha sido así, manifestándose en el recurso que el último mensaje de 19/11/2011, por el que fue condenado el acusado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, estaba también en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular. Además todos los mensajes por lo que ha sido condenado el acusado en la sentencia objeto del apelación son anteriores a ambas condenas.

La denunciante no recuerda si cada vez que realizaba una denuncia volvía a reiterar los mensajes, siendo evidente que puso varias denuncias repitiendo los mismos hechos en ellas, produciendo un caos de procedimientos que deberían haberse enjuiciado en uno solo o en dos a lo sumo.

Por otra parte las cartas enviadas por el acusado a sus hijas tenían a ellas como destinatarias exclusivas, lo que fue aprovechado por la denunciante que las utilizó en beneficio propio, conocedora de la dependencia que, según reconoció en el juicio, tenía hacia ella el acusado. Haciéndose referencia al informe pericial psicológico.

En todo caso, el acusado no intentó coartar la libertad de la víctima y quebrantar su deseo de tranquilidad y sosiego.

2º) Error por no apreciarse la eximente del art. 20.1º CP de anomalía o alteración psíquica y no comprensión de la ilicitud del hecho, porque el acusado actuó bajo los efectos de la dependencia a la víctima del delito, según expuesto con anterioridad.

Se hace referencia al informe forense, a quien la juez da mayor validez que al informe pericial psicológico (folios 666 a 680), elaborado por dos psicólogas, quienes, al contrario que el forense, reconocieron y se entrevistaron con el acusado. Ellas manifestaron que era consciente de lo que hacía pero que tenía mermada su capacidad volitiva, lo que no se ha tenido en cuenta a los efectos de apreciar la referida eximente o al menos la atenuante analógica.

3º) Error en la imposición de la pena, objeto de las alegaciones primera y cuarta del recurso, por existir un error de cálculo en la pena de prisión impuesta, no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidascomo muy cualificada, en vez de como atenuante simple, no imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidadque solicitó la letrada, sin que la juez preguntase al acusado si daba su consentimiento a la misma para el caso de condena; y por los cuatro años de duración de las prohibiciones del alejamientoimpuestas con la finalidad, según la juez de instancia, de que se recupere la perjudicada, sin que se haya acreditado en el juicio que se haya sometido a ningún tratamiento psicológico o psiquiátrico, no habiendo acreditado los daños morales que puedan haberse causado.

Habiéndose impuesto la pena 11 meses de prisión por un delito continuado de coacciones leves, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se alega que existe un error de cálculo y que la pena que a imponerse es de 10 meses y 15 días, porque se ha apreciado solamente la atenuante simple de dilaciones indebidas y debía haberse apreciado como muy cualificada, que pudo haberla apreciado de oficio la juzgadora de instancia.

El procedimiento ha estado paralizado en muchas ocasiones no imputables al apelante, los hechos ocurrieron entre el 2 de agosto de 2011 y enero de 2012 y el juicio se celebró a finales de noviembre de 2015, tratándose de un procedimiento sin complejidad alguna. En el propio factumde la sentencia se afirma que la causa estuvo paralizada sin causa que justifique la demora o paralización.

La pena de alejamiento debe reducirse al mínimo legal posible dada la demora excesiva del procedimiento y la 'dependencia emocional' del acusado, que le llevó a arruinar su vida.

Se SOLICITA en definitiva la absolución del apelante y, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante analógica de trastorno mental y de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas ( art. 21.6ª CP ). Para el caso de no aceptarse ninguna de las anteriores alternativas, se pide la subsanación del error de cálculo de la pena de prisión impuesta, sin que se pida en el suplico del recurso la reducción de la duración de la pena accesoria de alejamiento.

SEGUNDO.- El delito de coacciones

El art. 172.1 CP define el delito de coacciones como aquella conducta de quien ' sin estar legítimamente autorizada impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

El art. 172.2 CP , aplicado al presente caso, castiga a quien 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el delito de coacciones aparece caracterizado por los siguientes requisitos:

a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) La conducta violenta debe tener la 'suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta'( STS nº 982/2009, de 15 de octubre ).

d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'.

f) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios, desde una perspectiva de las normas de convivencia social y jurídica.

g) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación ( SSTS nº 61/09, 20-1 ; nº 1246/09, 30-11 ; o nº 61/10, 28-1 ), por eso no se aprecia el delito cuando tras un accidente de tráfico, en que se produce una situación tensa y confusa, uno de los policías locales intervinientes trató de impedir que una de las personas implicadas se marchase ( STS 669/99, 5-5 ).

El tipo penal, señala la STS nº 628/2008 , admite en su realización el uso de la violencia e intimidación personal 'e incluso a la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'. Y respecto al elemento subjetivo del injusto, debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva ( STS 305/06, 15-3 ) (...).

Se trata de una acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo revestir la acción típica la necesaria intensidad para diferenciarla de la falta del art. 620.2, y el tipo subjetivo exige la intención de restringir la libertad de obrar ajena ( SSTS 167/07, 27-2 , y 648/08, 13-10 ).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima,pues con ello también se limita su libertad (...).

La jurisprudencia de manera constante ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o incluso la mera restricción de la libertad de obrarsupone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( STS 305/06, 15-3 ).

TERCERO.- Prueba de los hechos

En el presente caso, existen suficientes elementos de prueba para considerar que se ha cometido un delito de coacciones leves agravado por la circunstancia de ejecutarlo quebrantando una medida cautelar de comunicación.

Basta leer el relato de hechos probados para confirmarlo, unido a la declaración de la víctima y al registro de mensajes, llamadas y cartas, con lo que el acusado trataba de imponer la reanudación de la relación afectiva en contra de la voluntad de su esposa, cuyo sentimiento de libertad y tranquilidad se vio afectado por la conducta del acusado.

En el recurso se alega que los mensajes enviados por el acusado ya fueron juzgados con anterioridad en las sentencias por quebrantamiento de medida cautelar que se mencionan en el relato fáctico de la sentencia objeto de apelación, pero no se especifican a qué mensajes se refiere la apelante de los referidos en el apartado de hechos probados. Solo se dice que el último mensaje de 19/11/2011, por el que fue condenado el acusado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, estaba también en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

Sin embargo, según se comprueba, una cosa son los mensajes, llamadas y cartas relacionadas en las letras A) a M) del apartado de hechos probados , que son constitutivas del delito de coacciones leves objeto de condena, y otra muy diferente las dos condenas dictadas en sentencias de conformidad por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcobendas ( sentencia de 03/11/2011, DUD n° 169/11 ), por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar cometido el 29/10/2011 ( 3 mensajes de voz en el teléfono de su esposa e incumplir la prohibición de aproximarse a ella el mismo día en un centro comercial) y del Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid (sentencia de 08/03/2012 ) , por haber remitido a su esposa un SMS el día 19/11/2011 yaproximado a su lugar de trabajoese mismo día.

Se trata de hechos cometidos el 29/10/2011 y 19/11/2011, que dieron lugar a sendos delitos contra la administración de justicia, lo que no impide la condena por un delito distintos de coacciones leves que proviene esencialmente del acoso en la forma referida en el período comprendido entre el 2 de agosto de 2011 y el mes de enero de 2012.Las cartas formalmente dirigidas a las hijas menores de edad se han de incluir en la conducta enjuiciada porque necesariamente tenía que leerlas la madre.

Todo ello conforma la comisión por el acusado de un delito de coacciones leves, sin que sea justificación la alegación de que 'las llamadas a una persona que ha sido ex pareja del acusado no constituye delito porque éste se encontraba deprimido y solo, y quería hablar con ella'.

La STS nº 21/2011, de 26 de enero , confirmó la sentencia de instancia objeto del recurso de casación cuyos hechos probados, entre otras conductas más graves, hacían referencia a que el acusado empezó una labor de acoso continuo, personal (...) y telefónico a la víctima del delito para 'importunarla y desasosegarla'.

Lo que el acusado pretende acreditar, dice el TS en la sentencia, 'es que, pese al número de llamadas telefónicas a su esposa, en muchas de ellas no lograba contactar. Es evidente que tal dato carece de suficiencia para excluir la conclusión sobre existencia de violencia psíquica que tales llamadas suponían sobre la destinataria, que desde luego podía identificarlas como procedentes del acusado'.

El caso que nos ocupa ahora es equiparable, respecto de los mensajes, llamadas y cartas a través de las hijas, según cabe comprobar en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, conducta que, en contra de lo que se dice en el recurso, supuso de facto que el acusado coartó la libertad de la víctima, quebrantando su deseo de tranquilidad y sosiego, declarándose probado en la sentencia que aquel 'no aceptó la ruptura de la relación que su esposa planteó en verano de 2011, pasando a remitirle, a partir de agosto de 2011 y meses siguientes, una pluralidad de mensajes y llamadas, solicitándole que se vieran, que le llamase y que reanudaran la relación, causando una profunda sensación de agobioen Da Encarna '.

Dado que no se ha apreciado la eximente o atenuante analógica, es evidente que actuó con plena conciencia y voluntad de lo que hacía, es decir, con intención de importunar y desasosegar a la víctima, conclusión que se infiere de la prueba personal practicada en el plenario y que, por ello, no pude ser valorada por el Tribunal que no ha presenciado su practica.

Existen los siguientes elementos de prueba de los hechos declarados probados, según el contenido de la sentencia:

1º) El acusado admitió en el juicio tener conocimiento del auto de 02/08/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , que le impuso la prohibición de comunicarse con su esposa y que , a pesar de ello, quebrantó la medida en momentos que no pudo lógicamente precisar , afirmando que lo hizo en agosto y en septiembre de ese año, sin recordar las horas, y que eso se produjo con frecuencia, hasta su ingreso en prisión, porque tenía depresión.

Admite que envió 'muchas' cartas al domicilio de su esposa, desde prisión, dirigidas a sus hijas, que vivían con la madre.

También reconoció que había sido condenado dos veces por un delito continuado de quebrantamiento afirmado, a concretas preguntas de su letrado, que todos los hechos por los que se dirigía acusación estaban incluidos en las mencionadas sentencias de condena, sin que ello se corresponda con la verdad según el contenido de los escritos de acusación exhibidos en el acto del juicio al acusado.

Sobre tal alegación se ha dado respuesta en los párrafos quinto, sexto y séptimo del presente fundamento de derecho, que también tiene cumplida respuesta en el párrafo sextodel FD primero de la sentencia apelada, al que se hace expresa remisión, donde se dice al final que el mensaje remitido a las 14:44 horas del día 19/11/2011 ( por el que fue condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid, 'ha sido eliminado del relato de hechos probados como integrante del delito ahora objeto de condena, al figurar, éste sí, en los escritos de acusación' .

Se hace referencia a la declaración del acusado en instrucción, similar a la del plenario, donde recordaba (no lo recordaba en el juicio) su número de teléfono ( NUM002 ), desde el que mandó mensajes y SMS a su esposa después de la orden de protección de 02/08/2011 notificada al acusado el mismo día de su emisión.

Reconoce que los mensajes recibidos por su esposa 'pueden ser del dicente', y que se los enviaba porque quería aclarar las cosas con ella.

Además, previa exhibición de las cartas, reconoció que eran remitidas por él (folios 271 y 272) y que tras la comparecencia del art. 544 ter LECrim , el 18 de enero de 2013, había vuelto a mandar más cartas. En tales cartas exponía las cosas que ella había hecho mal (folio 490), lo que evidencia que su destinataria real era su esposa y no las hijas de 6 y 8 años de edad.

2º) El auto de 02/08/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , acordando la orden de protección obra en los folios 284 a 287 de las actuaciones.

Consta también su notificación al acusado el mismo día (folio 288), con requerimiento de cumplimiento y la advertencia de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Su vigencia en el período al que se refiere este enjuiciamiento se deriva de la certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid, de 20/03/2012, que hay que relacionar con la sentencia absolutoria de un delito de amenazas de 5/07/2012 del Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid (folios 456 a 465).

3º) La denunciante y perjudicada por el delito declaró que recibió mensajes y cartas del acusado, varias decenas, en el período que refiere el relato de hechos probados, pese a la prohibición que le afectaba. Reiterando sus declaraciones en fase de instrucción.

Las cartas iban dirigidas a sus hijas pero, antes de entregárselas, las leía para controlar su contenido, existiendo algunas en las que la culpabilizaba de la situación de ruptura.

Sobre los mensajes al móvil, reconoció como suyo el nº NUM003 al que los enviaba el acusado, y respecto de su contenido, afirma que él quería retomar la relación y que, incluso, uno incorporaba fotos de él desnudo.

En su declaración de instrucción de 7/02/2012 (folios 16 a 24), ratificó su denuncia y reiteró haber continuado recibiendo mensajes en su teléfono móvil, remitidos desde el móvil del acusado, así como llamadas desde el teléfono fijo de la vivienda que había sido conyugal ( NUM004 ).

Posteriormente amplió la denuncia y declaró por el envío de cartas del acusado desde el centro penitenciario en el que se encontraba, diciéndole que cuando saliera iba a ir a verla, pidiéndole que le llamara, le escribiera y acudiera a los bis a bis.

Obra en la causa la transcripción de los mensajes recibidos por la denunciante en su teléfono, que constan incorporados al relato de hechos probados.

Finalmente, la denunciante manifestó en el juicio que la recepción de tales comunicaciones por parte del acusado le generó sentimientos de inseguridad e inestabilidad precisando ayuda psicológica que mantiene en la actualidad.

Su declaración en el plenario se considera persistente y corroborada por datos objetivos, según lo expresado de manera minuciosa en la parte de la sentencia de los folios 890 a 893 de las actuaciones, a los que se hace expresa remisión.

De todo ello, se concluye que existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado , conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el particular , como la expresada en la STS nº 942/2013, de 11 de diciembre , donde se dice que 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (...) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos (...).

No se trata (dice el TS) 'de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. No es posible, por lo tanto, proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado'.

QUINTO.- Eximente del art. 20.1º CP de anomalía o alteración psíquica

Se rechaza en la sentencia su apreciación basada en la 'dependencia emocional' del acusado hacía la víctima, lo que debe confirmarse en apelación por las siguientes razones:

1º) El informe del médico forense de 14/08/2013 sobre imputabilidad del acusado (folios 656), ratificado en el juicio oral y elaborado a partir de los informes médicos obrantes en la causa, pone de manifiesto que el acusado padece un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión así como un trastorno de personalidad 'con rasgos de dependencia emocional', pero que ello no afecta a su capacidad de comprensión, razonamiento y toma de decisiones. El forense ratificó su informe en el plenario y señaló que la dependencia emocional no es una enfermedad sino un síntoma que no afecta a la capacidad volitiva y cognoscitiva del acusado. No tiene paralelismo con una adicción.

2º) El informe pericial psicológico (folios 666 a 680), también ratificado en el juicio oral, donde se expresa que el trastorno observado en el acusado influyó en su comportamiento , pero era consciente de lo que hacía, aunque tenía mermada su capacidad volitiva por su conducta impulsiva a la hora de controlar los hechos.

Para la juez, las dos psicólogas desconocían el alcance de las comunicaciones no queridas del acusado con la denunciante con la pretensión de reanudar la relación afectiva que ella. En las conclusiones 2ª y 3ª del informe (folio 680), se dice que la psicopatología detectada en el acusado 'interfiere en la capacidad de adaptarse a nuevas situaciones, dificultándole la aceptación de la ruptura marital y apreciándose en el sujeto la excesiva necesidad de recuperar el afecto y la comunicación con su expareja' (2ª) y que ello 'aumentaba las probabilidades de pautas de comportamiento impulsivas y dificultaba el control de respuesta ante situaciones estresantes' (3ª). Sin embargo, 'ello no resulta equivalente a afirmar que su capacidad cognitiva y volitiva durante los hechos estuviera anulada, ni tan siquiera mermada.'

3º) La juzgadora realiza consideraciones acerca de su opción respecto a los informes periciales disponibles, afirmando que las dos psicólogas no examinaron al acusado después de los hechos sino tras su estancia en prisión donde fue sometido a tratamiento. Mientras que el médico forense, sin la exploración del acusado, valoró el conjunto de los informes médicos y hospitalarios obrante en las actuaciones, pudiendo estar más vinculado el informe psicológico (que no permite derivar las consecuencias pretendidas por la defensa) con los efectos del tratamiento seguido por el acusado en prisión. Las conclusiones de las psicólogas, concluye la juzgadora, no permiten afirmar que la capacidad cognitiva y volitiva del acusado estuviera anulada en el momento de los hechos ni tan siquiera mermada.

4º) Debe tenerse en cuenta el tenor literal del art. 20.1º CP , según el cual están exentos de responsabilidad criminal ' el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.'

La juez de instancia considera evidente, tras escuchar a los peritos y al acusado y leer el contenido de los mensajes y cartas reproducido en el factum de la sentencia, que el acusado era consciente de lo que hacía, de sus consecuencias e incluso de la posibilidad de que le fuese colocado un dispositivo telemático de control (folios 26 y 27), lo que no impidió su comunicación con la perjudicada.

5º) Dada la alegación de la parte apelante sobre la interpretación que ha de darse a los informes periciales que considera contradictorios, se ha de aludir a la naturaleza y alcance de la prueba pericial, 'siendo reiterada la doctrina jurisprudencial, en relación por ejemplo con el informe médico-pericial, que se expone en la STS nº 838/2014, de 12 de diciembre, con mención de la jurisprudencia de la Sala II sobre el particular , que mantiene que dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadasconsistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues en estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación'

Encontrándonos ante tal situación, no puede el Tribunal de apelación valorar una prueba pericial de carácter personal cuya valoración requiere la inmediación.

6º) En el recurso se pide subsidiariamente la apreciación de la atenuante del art. 21.1ª CP por no concurrir todos los requisitos del art. 20.1º para eximir de responsabilidad al acusado, lo que no es posible por las mismas razones dadas respecto a la eximente, ya que, ante la tesitura de los informes periciales, que en realidad no son tan contradictorios, la juez concluye que el médico forense ha negado expresa y contundentemente que el acusado padeciese una anomalía o alteración psíquica que le impidiese comprender la ilicitud de la conducta y actuar conforme a dicha comprensión.

La STS nº 922/2012 de 4 de diciembre , tras exponer aquellas circunstancias que pueden ser apreciadas como atenuantes por analogía expresa que 'como límite a este criterio amplio se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que la atenuante de análoga significación no puede extenderse a los supuestos en que falten los requisitos esenciales o básicos establecidos por el Legislador para que una concreta atenuante pueda ser estimada, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, aunque tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que le sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito al que responde la previsión legal de estas atenuantes de análoga significación'.

SEXTO.- Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP

Habiéndose admitido la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP (FD tercero), se interesa en el último motivo del recurso su apreciación como muy cualificada. Lo que se admite porque la causa no era compleja, a pesar del número de tomos que la componen, debiendo señalarse que se ha acordado la inhibición entre algunos juzgados y que la defensa no relaciona los periodos de paralización, limitándose a decir en el recurso que el procedimiento ha estado paralizado en muchas ocasiones no imputables al apelante, aludiéndose a las denuncias puestas en distintos sitios por la denunciante. Unos hechos que tuvieron lugar entre agosto de 2011 y enero de 2012, han sido enjuiciados en noviembre de 2015, casi cuatro años después, sin que exista causa que justificara tal demora o paralización con el notorio prejuicio personal para el acusado.

La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio ).

El acuerdo de la Junta de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, de fecha de 6 de julio de 2012, estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida: a) Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple; b) Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple; c) Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple, y d) Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.

La presente causa no era compleja (la hicieron compleja) y el delito objeto de condena tiene una pena de prisión de seis meses a un año o de TBC de 31 a 80 días, por lo tanto es un delito menos grave ( art. 33.3 CP ), debiendo calificarse la dilación como muy cualificada.

SÉPTIMO- Penas a imponer

La pena prevista en el tipo penal es de 6 meses a 12 meses de prisión, que debe imponerse en la mitad superior de su mitad superior (10 meses y 6 días a 1 año) porque se trata de un delito continuado ( art. 74 CP ) que se cometió 'quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza' ( art. 172.1, párrafo 3º, CP ).

Dada la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se ha de aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley ( art. 66.1.2ª CP ), debiendo tenerse en cuenta que conforme a la regla del art. 70.1.2ª CP , la pena inferior en grado se determina partiendo de la cifra mínima prevista para el delito y deduciendo de ella la mitad de su cuantía.

Por todo ello, teniendo en cuenta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por haber transcurrido 4 años desde que sucedieron los hechos hasta el enjuiciamiento, carece de sentido imponer una pena superior a seis meses de prisión, valorándose también la naturaleza de los hechos y las conclusiones de los informes periciales, dando por reproducido el contenido del párrafo segundo del FD cuarto de la sentencia apelada a los efectos de la motivación de la pena que se impone , que se encuentra muy cerca del límite mínimo de la inferior en un grado ( 5 meses y 1 día a 10 meses y 6 días).

No pude imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que solicitó la defensa, porque la juez la excluye 'dada la entidad de los hechos' (sic) y no preguntó al acusado si daba su consentimiento a la misma para el caso de condena, tal como exige el art. 49 CP , sin que lo hiciese la propia letrada de la defensa.

Finalmente, sobre la pena accesoria de pprohibición de aproximación a la víctima y comunicación con ella durante cuatro años ( arts. 57.2 y 48.2 CP ) se impone la solicitada por el Ministerio Fiscal (tres años) dado el tiempo trascurrido en la tramitación de la causa con la vigencia de la orden de protección y habida cuenta de que no existe un informe del tratamiento psicológico al que afirma estar sometida la perjudicada.

OCTAVO.-En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Olegario , contra la sentencia nº 471/2015, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el juicio oral del PA nº 385/2014, seguido por un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia domestica; sentencia cuya parte dispositiva se sustituye por la siguiente:

'FALLO: Se CONDENA a Olegario , como autor responsable de un delito continuado de coacciones leves del art. 172.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la pena accesoria de prohibición de aproximacióna menos de 500 metros de Dª Encarna en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicacióncon la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años. Se le condena al pago de las costas incluidas las causadas a la acusación particular '.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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