Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 285/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100153

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4542

Núm. Roj: SAP M 4542/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032493
251658240
Apelación Juicio de Faltas 285/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 193/2015
Apelante: D. /Dña. Candelaria
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 158/16
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a 17 de marzo de 2016
La Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve núm. 285/2016, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 34 de Madrid seguido por amenazas ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada D. ª Candelaria contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de noviembre de 2015, habiendo
sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 12 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Candelaria como respondable de un delito leve de AMENAZAS a la pena de cinco dias de localizacion permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Igualmente, procede serle impuesta como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Isidora , por plazo de SEIS NESES.

Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el tercer Fundamento de Derecho de la presente resolución. ' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' El día 8 de noviembre de 2015, Candelaria , se personó en el Hospital Clínico Universitario San Carlos, profiriendo gritos contra su hija Isidora , del tenor 'que la voy a matar'.

Como quiera que Isidora , no se encontraba en dicho centro de salud, fue a su domicilio, que comparte la referida hija con los abuelos, sito en CALLE000 , num. NUM000 , NUM001 , de Madrid, y tras aporrear la puerta, grió 'que salga que la mato'.

La madre vive en distinto domicilio.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada D. ª Candelaria , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 285/2016 LEV.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la denunciada Candelaria , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid , de 12 de noviembre de 2015, por la que se condena a dicha recurrente como autora de una falta de amenazas , denunciando error en la valoración de la prueba .

En esta materia de valoración de la prueba, hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr, partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumento de esa valoración esté debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia alcanza un justificado y lógico convencimiento del modo en que sucedieron los hechos, otorgando valor probatorio al testimonio de la denunciante que analiza, concluyendo que concurren los presupuestos para ostentar auténtica y válida prueba de cargo, describiendo cómo el día de autos, 8 de noviembre de 2015 la denunciada se personó en el Hospital Clínico Universitario San Carlos donde profirió gritos contra la denunciante, su hija, Isidora del tenor 'la voy a matar', expresión que reiteró al acudir al domicilio que la hija comparte con sus abuelos. Constituyendo dichos hechos el delito leve de amenazas por el que ha resultado condenada.

La alegación del recurso en el sentido que el padre de la recurrente está enfermo y que la condena le priva del derecho a visitar a sus padres (personas ya mayores), es ajena a la sentencia dictada.

Así las cosas, hemos de concluir que la valoración y conclusión de prueba personal realizada por la Juez a quo no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones de la denunciante y de la denunciada, evidenciándose que el criterio valorativo de la Juez de Instrucción es coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al ser desestimado el recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. ª Candelaria contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 recaída en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve nº 193/2015 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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