Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 88/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100148
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5413
Núm. Roj: SAP M 5413/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005243
251658240
Apelación Juicio de Faltas 88/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Juicio de Faltas 522/2011
Apelante: D./Dña. Marcos y D./Dña. Rosendo
Letrado D./Dña. JOSE GALVEZ IGLESIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA Nº 158/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a dieciocho de abril de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo
2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente
juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por Dª Marcos y por D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez
del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y los apelantes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014 en la que se establecen como hechos probados que: 'El día 25 de marzo Marcos y Rosendo , puestos de común acuerdo, sustrajeron un Smartphone, de la marca Apple, IPhone 4 de 16GB, a Alejandro , quien salió en su persecución reclamándoles sus efectos, pidiendo auxilio, acudiendo los agentes NUM000 y NUM001 , a quienes Marcos entregó el mencionado teléfono, que ha sido tasado en 180 euros.'.
Y su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Rosendo y a Marcos , como autores responsables de una falta de Hurto intentada, a la pena de un mes multa con una cuota día de tres euros y al pago de las costas. Hágase entrega definitiva al perjudicado del efecto sustraído.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por los mencionados recurrentes; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 88/2016; señalándose para resolución del recurso el día 18 de abril de 2016.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones, permite comprobar que el día 17 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, tras el juicio de faltas celebrado ese mismo día. La citada sentencia es notificada a Dª Marcos por correo certificado, igualmente fue notificada al Letrado Sr. D. José Gálvez Iglesias quien ejercía la defensa de ésta. El día 24 de octubre se notificó personalmente dicha sentencia a Rosendo . El día 18 de octubre de 2014 se tiene por formulado el recurso de apelación interpuesto por el citado en último lugar y desde esa resolución hasta el 13 de noviembre de 2015 no se dicta ninguna otra resolución con contenido procesal. En esta providencia se acuerda tener por interpuestos los recursos de apelación que justifican la formación de este rollo. Entre ambas resoluciones ha transcurrido con creces el plazo de seis meses que establece el art. 131.2 del Código Penal , como plazo de prescripción de las faltas.
Consta una primera diligencia de ordenación en fecha 20 de abril de 2015 en la que se acuerda la averiguación del paradero del denunciante y otra posterior de 14 de septiembre del mismo año con idéntico contenido.
Sin que la actuación judicial relativa a la averiguación del paradero tenga efecto interruptivo de la prescripción, pues solamente las actuaciones judiciales 'con un contenido sustancial, propio de la puesta en marcha del procedimiento, revelador de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis' tienen capacidad para paralizar el procedimiento a los efectos de interrupción de la prescripción.
Son numerosas las sentencias del TS las que enumeran a título de ejemplo algunas actuaciones judiciales ineficaces para interrumpir la prescripción del delito o falta, y citan la expedición de testimonios, personaciones, solicitudes de abogado, órdenes de busca y captura, rebeldías, etc. respecto a estos últimos dice la Jurisprudencia que no interrumpen la prescripción pues no avanza el trámite que se paraliza hasta sea hallado el desaparecido o buscado.
SEGUNDO.- La institución de la prescripción, en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la CE , puesto que en la prescripción existe equilibrio entre las exigencias jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se contempla y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la CE . Constituye, por otra parte, doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda, por otra parte, que la prescripción de la falta puede concurrir y ser estimada, como en el presente caso, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza.
El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena. En definitiva, habiendo transcurrido más de seis meses desde la notificación de sentencia, en los términos antes indicados de acuerdo con el artículo 131.2 del C.P . debe considerarse extinguida, la responsabilidad criminal de los dos apelantes de la falta por la que vienen condenados.
Por todo ello, ha de absolverse a Dª Marcos y a D. Rosendo de la falta de hurto por la que han sido condenados, al estimarse prescrita.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin entrar a conocer del fondo de los recursos de apelación formulados por Dª Marcos y a D. Rosendo contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, el día 17 de septiembre de 2014, en el Juicio de Faltas 522/2014, ABSUELVO a Dª Marcos y a D. Rosendo de la falta de Hurto de la que venían condenados. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

