Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 12/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100117

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1435

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2016

-

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

530550

N.I.G.: 36060 41 2 2012 0007055

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2015-a

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Rafael , Jose Francisco , Pedro Antonio , Aureliano , Dionisio , Gabino , Blanca , Justiniano , Ovidio

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, ELENA MONTANS ARGÜELLO , LOURDES MARTINEZ CABRERA , ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO , LUIS ANGEL ABALO ALVAREZ , ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO , MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO , CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ , MARIA LUISA RENDO COUTO

Abogado/a: D/Dª JUAN LAGO FRANCO, LUIS TABORA LEYES , JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO , ROBERTO BLANCO CASTRO , JESUS JOSE LAMELAS GOMEZ , RAMON MONTENEGRO GONZALEZ , JOSE CAO GARCIA , MANUEL FRANCO ACUÑA , FERNANDO MONTANS ARGÜELLO

SENTENCIA Nº 158

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

ROSARIO CIMADEVILA CEA

TOMAS FARTO PIAY

==========================================================

En PONTEVEDRA, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 12/2015, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1780/2012, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra:

- Rafael , DNI. NUM000 , nacido en CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA) el día NUM001 /1974, hijo de Artemio Y Palmira , con domicilio en AVENIDA000 Nº NUM002 , P- NUM003 -Pta NUM004 VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA) representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y letrado D.JUAN LAGO FRANCO.

- Jose Francisco , DNI. NUM005 ,nacido en POZO LORENTE ALBACETE el día NUM006 /1963, hijo de Ignacio Y Candelaria , con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM007 , PLANTA NUM008 ALCOY (ALICANTE) representado por la Procuradora DOÑA ELENA MONTANS ARGUELLO y letrado D. LUIS TOBORA LEYES.

- Pedro Antonio , DNI. NUM009 , nacido en ALCOY (ALICANTE), hijo de Samuel Y Lorenza con domicilio C/ DIRECCION001 Nº NUM010 - NUM008 ALCOY (ALICANTE) representado por el Procurador DOÑA. LOURDES MARTINEZ CABRERA Y LETRADO JUAN CARLOS TROITIÑO.

- Aureliano , DNI. NUM011 , nacido en VILANOVA DE AROUSA ( PONTEVEDRA) el día NUM012 /1986, hijo de Adolfo Y María Milagros , con domicilio en LUGAR DIRECCION002 Nº NUM013 BAION PONTEVEDRA, representado por la Procuradora DOÑA. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO y letrado D.ROBERTO BLANCO CASTRO.

- Dionisio , DNI. NUM014 ,nacido en SARREAUS (OURENSE) el día NUM015 /1971, hijo de Samuel Y Eufrasia con domicilio en AVENIDA001 Nº NUM016 , planta NUM017 , puerta NUM018 , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL ABALO ALVAREZ y letrado D. JESUS JOSE LAMELAS GOMEZ.

- Gabino , DNI. NUM019 ,nacido en VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA), el día NUM020 /1968,hijo de Mariano y Victoria con domicilio en C/ DIRECCION003 Nº NUM021 , Planta NUM003 , Pta. NUM022 , PONTEVEDRA, representado por la Procuradora DOÑA. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO y letrado D. RAMON MONTENEGRO GONZÁLEZ.

Y COMO RESPONSABLES CIVILES:

- Blanca , DNI. NUM023 , nacido en RODEIRO (PONTEVEDRA), el día NUM024 /1979, hijo de Juan Carlos Y Flor , con domicilio en LUGAR DE DIRECCION004 Nº NUM025 , RODEIRO, PONTEVEDRA, representado por la Procuradora DOÑA MAGDALENA MENDEZ BENEGASSI y el letrado D. JOSE CAO GARCIA.

- Justiniano ,DNI. NUM026 ,nacido en CANGAS (PONTEVEDRA), el día NUM027 /1969, hijo de Eladio y Victoria , con domicilio en RUA000 Nº NUM013 , CANGAS (PONTEVEDRA), representado por la Procuradora DOÑA SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES y letrado D.GUMERSINDO PAZ URSA.

- Ovidio ,: nacido en VILANOVA DE AROUSA, PONTEVEDRA, el día NUM028 /1982, hijo de Primitivo Y Amanda , con domicilio en LUGAR DIRECCION005 Nº NUM021 , VILANOVA DE AROUSA (PONTEVEDRA), representado por la procuradora MARIA LUISA RENDO COUTO y letrado D. FERNANDO MONTANS ARGUELLO.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la MagistradaDª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO.1ª.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA en virtud de ATESTADO dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001780 /2012, habiéndose practicado las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio y señalándose para la celebración del mismo el día 21/06/16 a las 10.15 horas.

CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y, antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y las defensas solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, penas interesadas y responsabilidad civil, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito deconclusiones definitivascalificando los hechos como:

* DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369.5, 374 y 377 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010 como más favorable al reo).

* DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso, 374 y 377 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010 como más favorable al reo).

'Sonresponsableslos acusados en concepto de AUTOR, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , de los siguientes delitos:

Rafael , de UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA.

Jose Francisco , de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA.

Pedro Antonio , de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA.

Aureliano , de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD.

Dionisio , de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD.

Gabino de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA.

Concurreen todos los acusados la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, del artículo 21.6 del Código Penal .

Concurreen todos los acusados la circunstancia analógica de confesión extemporánea de los hechos del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal .

Procede imponer a los inculpados las siguientes penas:

A Rafael , CINCO AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €).

A Jose Francisco , CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

A Pedro Antonio , CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

A Aureliano , DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE VEINTE MIL EUROS (20.000 €) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE TRES MESES DE PRISIÓN.

A Dionisio , DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

A Gabino , CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

Los acusados deberán ser condenados, igualmente, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO y procede igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS, procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes.

El comiso deberá comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del presente escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95). En concreto, elcomisodeberá recaer sobre los siguientes efectos señalados:

Como pertenecientes a Jose Francisco :

- Vehículo Audi A3, con matrícula Q-....-QQ .

- Un Teléfono móvil de la marca SHARP, modelo GX 15, con número de IMEI NUM029 , el cual portaba la tarjeta de telefonía móvil VODAFONE número NUM030 , estando asociado al número de teléfono NUM031 .

- Un cargador de teléfono móvil para vehículo.

- La cantidad total de 1460 euros (29 billetes de 50 euros y 2 billetes de 5 euros).

- Tres décimos de Lotería Nacional.

Como pertenecientes a Rafael :

- El Vehículo Citroën Xara con matrícula JI-....-JV que, aunque figura a nombre de Blanca , pertenecía realmente al imputado Rafael .

- Vehículo BMW 320 con placas de matrícula .... QZF que, aunque figuraba a nombre de Crescencia , pertenecía realmente al imputado Rafael .

- Tres teléfonos móviles, el primero de ellos marca NOKIA, modelo 6030 con número de IMEI NUM032 y tarjeta VODAFONE NUM033 , otro también de la marca NOKIA, en esta ocasión del modelo 6030, con número de IMEI NUM034 y tarjeta VODAFONE NUM035 , y el tercero de ellos, igualmente NOKIA, modelo 6030 con número de IMEI NUM036 y tarjeta VODAFONE NUM037 .

- La cantidad de 500 euros.

- Un teléfono NOKIA 2310 con IMEI núm. NUM038 y tarjeta MOVISTAR NUM039 .

- Un teléfono MOTOROTA con IMEI número NUM040 .

Como pertenecientes a Pedro Antonio :

- La cantidad de 55 euros.

- Un teléfono marca SIEMENS, modelo MC 60 con IMEI número NUM041 3 y tarjeta de Telefónica móviles NUM042 , asociado al número de teléfono NUM043 .

Como pertenecientes a Aureliano :

- Un teléfono móvil de la marca Alcatel con número de IMEI NUM044 y tarjeta Amena NUM045 .

- Un teléfono móvil Nokia 3100 con número de IMEI NUM046 y tarjeta MOVISTAR NUM047 .

- Un teléfono de la marca MOTOROTA con IMEI número NUM048 y tarjeta MOVÍSTAR NUM049 .

- Un teléfono MOVISTAR modelo TSM5, con IMEI número NUM050 y tarjeta MOVISTAR NUM051 .

- Un teléfono de la marca Samsung con IMEI número NUM052 y tarjeta MOVISTAR NUM053 .

- Un teléfono de la marca Sony Ericsson con número de IMEI NUM054 y tarjeta Amena NUM055 .

- El vehículo SEAT LEÓN, con matrícula .... RZQ .

Como pertenecientes a Dionisio :

- El vehículo Ford Mondeo, con matrícula YA-....-EY que, aunque figuraba a nombre de Justiniano , era realmente propiedad del imputado Dionisio .

- La cantidad de 17.800 €.

- Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Z140, con IMEI NUM056 asociado al nº NUM057 .

Como pertenecientes a Gabino :

- El vehículo Fíat Marea, con matrícula XI-....-XF .

- Dos teléfonos móviles, uno de la marca Nokia, modelo 3100 con número de IMEI NUM058 y tarjeta MOVISTAR NUM059 y otro de la marca Nokia, modelo N 70 con número de IMEI NUM060 y tarjeta Vodafone NUM061 .

- Un receptor GPS marca Nokia.

- La cantidad de 1010 euros.

SEXTO.-En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia y conocida por las partes en cuanto a la condena manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme en cuanto a la condena aceptada por los acusados.


Por conformidad de los acusados se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Con anterioridad al día 21 de diciembre de 2006, el acusado Rafael , con DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1974 en Ciudad Rodrigo (Salamanca), con domicilio en la localidad de Vilagarcía de Arosa (Pontevedra) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertó una cita con los también acusados Jose Francisco , con D.N.I. núm. NUM005 , nacido en la localidad de Pozo Lorente (Albacete), el día NUM006 de 1963, con domicilio en la localidad de Alcoy (Alicante) y sin antecedentes penales y Pedro Antonio , con D.N.I. núm. NUM009 , nacido el día NUM062 de 1962, en Alcoy (Alicante), localidad en la que también residía y sin antecedentes penales, con la exclusiva finalidad de vender el primero a los dos últimos una cantidad indeterminada de cocaína que éstos, a su vez, iban a destinar a la venta al por menor entre los consumidores finales de la droga.

Para llevar a cabo la entrega de la droga, Jose Francisco y Pedro Antonio , se desplazaron desde Alicante hasta Villagarcía de Arosa a bordo del vehículo Audi A3, con matrícula Q-....-QQ , propiedad del propio Jose Francisco , contactando con Rafael sobre las 11 horas del día 21 de diciembre de 2006 en el establecimiento hostelero denominado parrillada Rubiáns, sito en el Lugar de Rubianes-Villagarcía de Arosa, adonde este último había acudido a bordo del vehículo Citroën Xara con matrícula JI-....-JV que, aunque actualmente figura a nombre de Blanca , pertenecía realmente al acusado Rafael , verdadero y único usuario del mismo.

Una vez reunidos los tres acusados, todos ellos abandonaron el lugar a bordo del vehículo Citroen Xara conducido por Rafael con el fin de apartarse a un lugar reservado para llevar a cabo la entrega de la droga, regresando nuevamente al lugar de partida pasado un breve lapso de tiempo, momento en el que se separaron, emprendiendo Jose Francisco y Pedro Antonio su regreso a Alicante a bordo vehículo Audi A3 hasta que, al realizar una parada en la estación de servicio situada en la salida de acceso a la localidad de Xinzo de Limia (Orense), fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil que en todo momento estaban controlando sus movimientos.

Al llevar a cabo los agentes actuantes un registro superficial del vehículo y de sus dos ocupantes, pudieron encontrar oculto en la espalda de Jose Francisco un paquete que contenía 1.001,400 gramos de cocaína, con una pureza del 78,99%, lo que supone un total de 791 gramos de cocaína reducida a pureza, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 36.612,71 euros, siendo esta cocaína la que Rafael les había entregado instantes antes y siendo todos ellos plenamente conscientes del destino al tráfico ilícito de la droga y del ataque que para la salud pública ello suponía.

Además de la droga intervenida, al acusado Jose Francisco se le ocupó en el momento de su detención un Teléfono móvil de la marca SHARP, modelo GX 15, con número de IMEI NUM029 , el cual portaba la tarjeta de telefonía móvil VODAFONE número NUM030 , estando asociado al número de teléfono NUM031 , un cargador de teléfono móvil para vehículo, la cantidad total de 1460 euros (29 billetes de 50 euros y 2 billetes de 5 euros), y tres décimos de Lotería Nacional, estando destinado el teléfono móvil y el cargador al desarrollo de su actividad ilícita y siendo producto el dinero y los décimos de lotería de dicha actividad.

En el momento de la detención de Pedro Antonio , se le pudo intervenir la cantidad de 55 euros y un teléfono marca SIEMENS, modelo MC 60 con IMEI número NUM041 3 y tarjeta de Telefónica móviles NUM042 , asociado al número de teléfono NUM043 , procediendo el dinero de su actividad ilícita de narcotráfico, para la que era utilizado el teléfono.

En el momento de ocurrir los hechos, los acusados Jose Francisco y Pedro Antonio eran consumidores de cocaína y cannabis, sin que ello llegara a alterar sus capacidades intelectivas o volitivas.

SEGUNDO.-El acusado Aureliano , con DNI núm. NUM011 , nacido en Baión (Pontevedra) el día NUM063 de 1986, con domicilio en esa misma localidad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha venido colaborando activamente con el acusado Rafael en la venta y distribución de cocaína que éste llevaba a cabo.

El día 31 de enero de 2007, el acusado Aureliano se concertó con Eliseo y con Hermenegildo para la entrega de una determinada cantidad de cocaína a cambio de un precio, cocaína que estos dos últimos iban a destinar a su venta en pequeñas dosis entre los consumidores finales del producto, con plena conciencia todos ellos del daño que para la salud pública con ello se generaba. De esta forma, sobre las 12,20 horas de este día, el acusado Aureliano recogió a Eliseo a bordo del vehículo SEAT LEÓN, con matrícula .... RZQ que, a pesar de figurar a nombre de Ovidio , pertenecía realmente al acusado, verdadero usuario del mismo, en las inmediaciones del Estadio de futbol de Pasarón en Pontevedra, para desplazarse con él hasta la localidad de Sestelo, donde Aureliano recogió la cocaína comprometida para su venta, llevando nuevamente a su comprador hasta Pontevedra donde, aproximadamente a las 13,30, les esperaba Hermenegildo en las inmediaciones del establecimiento comercial BRIKO KING de esta ciudad, con la finalidad de colaborar con Eliseo en el transporte de la droga. Una vez allí y después de haber intercambiado la droga por el precio convenido, Aureliano continuó su marcha en solitario y Eliseo junto con Hermenegildo , tomaron la autopista A9 a bordo del vehículo CITROEN C4 con matrícula ....GGG que conducía este último, siendo detenidos en el peaje de Cangas de Morrazo (Pontevedra), donde la fuerza policial actuante les pudo intervenir la cantidad de 257,400 gramos de cocaína, con una pureza del 58,35% y que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 14.217,88 euros, siendo ésta la droga que Aureliano les había entregado. El presente procedimiento no se sigue contra Eliseo y Hermenegildo al haber sido los mismos acusados en las Diligencias Previas núm. 119/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo y posteriormente condenados por sentencia de fecha 6 de junio de 2008 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

En el momento de la detención de Aureliano y posterior registro de su domicilio, se le pudo incautar un teléfono móvil de la marca Alcatel con número de IMEI NUM044 y tarjeta Amena NUM045 , un teléfono móvil Nokia 3100 con número de IMEI NUM046 y tarjeta MOVISTAR NUM047 , un teléfono de la marca MOTOROTA con IMEI número NUM048 y tarjeta MOVÍSTAR NUM049 , un teléfono MOVISTAR modelo TSM5, con IMEI número NUM050 y tarjeta MOVISTAR NUM051 , un teléfono de la marca Samsung con IMEI número NUM052 y tarjeta MOVISTAR NUM053 , un teléfono de la marca Sony Ericsson con número de IMEI NUM054 y tarjeta Amena NUM055 , estando todos ellos destinados a su actividad ilícita de narcotráfico.

En el momento de ocurrir los hechos, el acusado Aureliano era consumidor de cocaína y cannabis, sin que ello llegara a alterar sus capacidades intelectivas o volitivas.

TERCERO.-Entre los adquirentes de cocaína del acusado Rafael , se encontraba el también acusado Dionisio , con DNI núm. NUM014 , natural de Orense, nacido el día NUM015 de 1971, con domicilio en la localidad de Bueu (Pontevedra) y sin antecedentes penales, el cual, una vez adquirida la droga, la dedicaba a su venta en pequeñas dosis entre los consumidores finales del producto, habiéndose comprobado policialmente numerosas transacciones de droga con esta finalidad entre los acusados señalados durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de agosto de 2006 y marzo de 2007.

Así, como un acto más de compraventa de drogas entre ambos acusados, sobre las 22:25 horas del día 7 de marzo de 2007, Dionisio , acompañado de otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, acudió a bordo del vehículo marca Ford, modelo Mondeo, con matrícula YA-....-EY que, aunque figuraba a nombre de Justiniano , era realmente propiedad del acusado Dionisio , al aparcamiento del Restaurante Abuelo Pintos, sito en la carretera que une las localidades de Pontevedra y Villagarcía de Arosa, donde fue detenido por agentes de la Guardia Civil cuando el acusado portaba la cantidad de 17.800 € que estaba destinada a la adquisición de medio kilo de cocaína que le iba a vender el acusado Rafael , con el que había concertado la venta el día anterior.

En el momento de su detención se le pudo incautar un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Z140, con IMEI NUM056 asociado al nº NUM057 , que el mismo empleaba para contactar en sus ilícitas transacciones.

CUARTO.- Parte de la cocaína que el acusado Rafael vendía, le era suministrada por el también acusado Gabino , con DNI núm. NUM019 , nacido en Vilagarcía de Arosa (Pontevedra) el día NUM020 de 1968, con domicilio en la localidad de Rubianes, Vilagarcía de Arosa (Pontevedra) y sin antecedentes penales, siendo ambos acusados plenamente conscientes del daño que para la salud pública con ello se generaba.

De esta manera, sobre las 22,25 horas del día 6 de marzo de 2007, ambos acusados se reunieron en la zona del Campo de La Lomba de Villagarcía de Arousa (Pontevedra) con la finalidad de llevar a cabo una entrega de cocaína por parte de Gabino a Rafael , droga ésta que sería finalmente destinada por este último a su venta entre los consumidores últimos del producto. Rafael llegó caminando al lugar para, nada más llegar al mismo Gabino , subirse al vehículo que este conducía, de la marca y modelo Fíat Marea, con matrícula XI-....-XF , propiedad del propio acusado Gabino , que utilizaba el mismo para llevar a cabo los transportes de droga.

Una vez que ambos acusados se encontraban en el interior del vehículo, fueron detenidos por Agentes de la Guardia Civil, quienes pudieron encontrar en el maletero del vehículo referido la cantidad total de 1.996,60 gramos de cocaína, con una pureza del 69,47%, lo que supone un total de 1.387,03 gramos de cocaína reducida a pureza y que hubiera podido alcanzar en el mercado ilícito el precio de 64.200,85 euros si hubiera sido vendida por kilos, sustancia ésta que iba a ser destinada a su venta ilícita entre los consumidores finales del producto.

En el momento de la detención del acusado Gabino se le pudo intervenir en su poder dos teléfonos móviles, uno de la marca Nokia, modelo 3100 con número de IMEI NUM058 y tarjeta MOVISTAR NUM059 y otro de la marca Nokia, modelo N 70 con número de IMEI NUM060 y tarjeta Vodafone NUM061 , además de un receptor GPS marca Nokia, así como dos billetes de 200 euros, un billete de 100 euros, nueve de 50 euros y seis de 10 euros, haciendo un total de 1010 euros, efectos y cantidades todos ellos directamente relacionados con la actividad de narcotráfico del acusado.

A Rafael , en el momento de su detención, se le intervinieron tres teléfonos móviles, el primero de ellos marca NOKIA, modelo 6030 con número de IMEI NUM032 y tarjeta VODAFONE NUM033 , otro también de la marca NOKIA, en esta ocasión del modelo 6030, con número de IMEI NUM034 y tarjeta VODAFONE NUM035 , y el tercero de ellos, igualmente NOKIA, modelo 6030 con número de IMEI NUM036 y tarjeta VODAFONE NUM037 , así como diez billetes de 50 euros y un envoltorio plástico conteniendo en su interior 0,668 gramos de cocaína, con una pureza del 86,48%, y un precio en el mercado ilícito de 69,83 euros, estando todos estos efectos directamente relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico. En el posterior registro de su domicilio se le pudo incautar también, como efectos directamente relacionados con su actividad ilícita, un teléfono NOKIA 2310 con IMEI núm. NUM038 y tarjeta MOVISTAR NUM039 y un teléfono MOTOROTA con IMEI número NUM040 . Igualmente se le intervino el vehículo BMW 320 con placas de matrícula .... QZF que, aunque formalmente figuraba a nombre de su esposa Crescencia , pertenecía realmente al acusado que lo había adquirido con el producto de su actividad ilícita.

En la fecha de los hechos, los acusados Rafael y Gabino eran consumidores de cocaína y cannabis el primero y cocaína el segundo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes DELITOS:

HECHO PRIMERO:

UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369.5, 374 y 377 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010 como más favorable al reo).

HECHO SEGUNDO:

UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso, 374 y 377 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010 como más favorable al reo).

HECHO TERCERO:

UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso, 374 y 377 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010 como más favorable al reo).

HECHO CUARTO:

UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso, 369.5, 374 y 377 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010 como más favorable al reo).

Así ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados en el acto del juicio, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada, respecto de la pena solicitada y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por las defensas de los acusados, debidamente aceptada por estos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite sentencia según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de los delitos y las penas solicitadas las correspondientes según dicha calificación.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 80.5 del Código Penal aun cuando el condenado no sea la primera vez que delinque y la pena impuesta no sea inferior a 2 años el tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. Se podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, y si el condenado se halla sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

Los acusados Rafael , Jose Francisco , Pedro Antonio y Gabino , solicitaron la suspensión de la ejecución de las penas a las que son condenados, alegando que eran consumidores de drogas a la fecha de los hechos; que desde el año 2006 en que tuvieron lugar, no cometieron nuevos delitos y que en la actualidad se encuentran socialmente rehabilitados.

Pues bien, no cabe para ninguno de ellos la suspensión que interesan, ni al amparo del art. 87 CP en su redacción anterior a la modificación operada por la LO 1/2015, ni conforme a la actual redacción del art. 80.5 del CP .

En primer lugar, el Ministerio Fiscal que modificó las conclusiones provisionales, introdujo como circunstancia fáctica que si bien los acusados Jose Francisco y Pedro Antonio eran consumidores de cocaína y cannabis, también introdujo que ello no llegó a alterar sus capacidades intelectivas y volitivas. Respecto a los acusados Rafael , consumidor de cocaína y cannabis y Gabino , consumidor de cocaína, tampoco consideró la concurrencia de una atenuación de responsabilidad por razón de dicho consumo. Todos los acusados mostraron expresa conformidad con las referidas conclusiones, por lo que en la presente sentencia queda expresamente descartada, por razón de las citadas conclusiones definitivas y la conformidad con ellas de los acusados, cualquier atenuación de su responsabilidad por razón del consumo de drogas. Siendo esto así, no cabe ahora pretender una influencia del consumo en la comisión del delito, a efectos de la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el derogado art. 87 CP , actual art. 80.5 CP (vid Sentencia del Tribunal Supremo 716/2014, de 29 de octubre de 2014 ).

En todo caso no se acredita una relación entre el consumo o abuso en el consumo de drogas y la comisión del delito, exigida tanto en la regulación del art. 87 como del actual 80.5CP . En relación con esto, las circunstancias del delito, tráfico de sustancias estupefacientes en cuantías relevantes, no se compadece con que su comisión estuviera motivada en procurarse los medios para un consumo de drogas, sino en la obtención de un rápido e importante beneficio económico que excluye conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas STS. 510.2000 de 28.3) la apreciación de la atenuante de drogadicción, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las 'necesidades' de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que solo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno al margen de la propia adicción; fundamento éste que entronca con la peligrosidad de la conducta del sujeto y que debe inspirar, igualmente, el rechazo de la suspensión de la ejecución de la pena, al amparo de los preceptos referidos.

Por otra parte, dada la gravedad de los hechos por la cantidad de cocaína con la que traficaron los condenados, es patente la alarma social y la grave lesión al bien jurídico protegido. Es así que tampoco una ponderación de acuerdo con la función o finalidad de la pena, justifican la suspensión de la ejecución de la pena, cuya concesión es potestativa.

La Constitución Española establece en su artículo 25.2 que 'las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y la reinserción social'; pero conforme a los mandatos constitucionales, interpretados por el Tribunal constitucional, la pena cumple, también, una función de restablecimiento de la confianza de la Comunidad, vulnerada por el delito, STC 163/2002 .

La finalidad resocializadora de un penado no es la única que puede perseguir la pena, sino también la prevención general, especial, la seguridad colectiva y el interés social, STC 15.1.2001 . En idéntico sentido, las SSTS de 23.1.2009 y 5.6.2008 , que establecen que la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de libertad establecida constitucionalmente, se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de no renunciar, sin más, a la prevención general.

En la ejecución de las penas que se imponen a actuaciones delictivas de la gravedad del delito aquí enjuiciado por su grave ataque a la salud pública, debe primar la función de prevención general que, junto a otras, está llamada cumplir la pena, excluyendo pronunciamientos meramente formales, equivalentes en la práctica a una cuasi impunidad material.

Por todo ello, procededesestimar la pretensión de los referidos acusados.

TERCERO.- Establece el Artículo 80.1 del Código Penal que'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.'

En relación con los acusados Aureliano y Dionisio para quienes el Ministerio Fiscal interesó la pena de dos años de prisión, solicitan éstos que le sea suspendida la ejecución de la misma conforme al artículo 80 del CP .

La solución en este caso ha de ser diferente.

Aun cuando es potestativa la suspensión, apreciamos además de una menor gravedad de los hechos de los que se les condena, lo que motivó que el Ministerio Fiscal solicitara para ellos una pena de prisión de menor duración, concurre en el ámbito de la suspensión ordinaria del art. 80 CP un fundamento que es el de evitar los posibles efectos criminógenos del cumplimiento de las penas cortas de prisión. Ambos acusados carecen de antecedentes penales, tratándose de delincuentes primarios y no consta que hubieran cometido con posterioridad a los hechos objeto de esta causa que son del año 2006-2007, otros hechos delictivos. Por todo ello, procede concederles el beneficio de suspensión de ejecución de la pena sometido a las condiciones que consignamos en el fallo.

El Artículo 81 del CP establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores,procede suspender la ejecuciónde las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia a Aureliano y Dionisio por el plazo deCUATRO añosdesde la fecha de la resolución que lo acuerda.

CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidada los acusados:

* Rafael en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA a la pena deCINCO AÑOS DE PRISIÓN,CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAY MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €).

* Jose Francisco en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA a la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAY MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €)CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

* Pedro Antonio en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA a la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAY MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €)CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

* Aureliano en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN,CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAY MULTA DE VEINTE MIL EUROS (20.000 €)CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE TRES MESES DE PRISIÓN.

* Dionisio en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN,CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

* Gabino en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA a la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAY MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €)CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

Los acusados son condenados, igualmente, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

Asimismo se acuerda el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS,procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisado aon adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95).En concreto, el comiso recae sobre los siguientes efectos:

Como pertenecientes a Jose Francisco :

- Vehículo Audi A3, con matrícula Q-....-QQ .

- Un Teléfono móvil de la marca SHARP, modelo GX 15, con número de IMEI NUM029 , el cual portaba la tarjeta de telefonía móvil VODAFONE número NUM030 , estando asociado al número de teléfono NUM031 .

- Un cargador de teléfono móvil para vehículo.

- La cantidad total de 1460 euros (29 billetes de 50 euros y 2 billetes de 5 euros).

- Tres décimos de Lotería Nacional.

Como pertenecientes a Rafael :

- El Vehículo Citroën Xara con matrícula JI-....-JV que, aunque figura a nombre de Blanca , pertenecía realmente al acusado Rafael .

- Vehículo BMW 320 con placas de matrícula .... QZF que, aunque figuraba a nombre de Crescencia , pertenecía realmente al acusado Rafael .

- Tres teléfonos móviles, el primero de ellos marca NOKIA, modelo 6030 con número de IMEI NUM032 y tarjeta VODAFONE NUM033 , otro también de la marca NOKIA, en esta ocasión del modelo 6030, con número de IMEI NUM034 y tarjeta VODAFONE NUM035 , y el tercero de ellos, igualmente NOKIA, modelo 6030 con número de IMEI NUM036 y tarjeta VODAFONE NUM037 .

- La cantidad de 500 euros.

- Un teléfono NOKIA 2310 con IMEI núm. NUM038 y tarjeta MOVISTAR NUM039 .

- Un teléfono MOTOROTA con IMEI número NUM040 .

Como pertenecientes a Pedro Antonio :

- La cantidad de 55 euros.

- Un teléfono marca SIEMENS, modelo MC 60 con IMEI número NUM041 3 y tarjeta de Telefónica móviles NUM042 , asociado al número de teléfono NUM043 .

Como pertenecientes a Aureliano :

- Un teléfono móvil de la marca Alcatel con número de IMEI NUM044 y tarjeta Amena NUM045 .

- Un teléfono móvil Nokia 3100 con número de IMEI NUM046 y tarjeta MOVISTAR NUM047 .

- Un teléfono de la marca MOTOROTA con IMEI número NUM048 y tarjeta MOVÍSTAR NUM049 .

- Un teléfono MOVISTAR modelo TSM5, con IMEI número NUM050 y tarjeta MOVISTAR NUM051 .

- Un teléfono de la marca Samsung con IMEI número NUM052 y tarjeta MOVISTAR NUM053 .

- Un teléfono de la marca Sony Ericsson con número de IMEI NUM054 y tarjeta Amena NUM055 .

- El vehículo SEAT LEÓN, con matrícula .... RZQ .

Como pertenecientes a Dionisio :

- El vehículo Ford Mondeo, con matrícula YA-....-EY que, aunque figuraba a nombre de Justiniano , era realmente propiedad del acusado Dionisio .

- La cantidad de 17.800 €.

- Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Z140, con IMEI NUM056 asociado al nº NUM057 .

Como pertenecientes a Gabino :

- El vehículo Fíat Marea, con matrícula XI-....-XF .

- Dos teléfonos móviles, uno de la marca Nokia, modelo 3100 con número de IMEI NUM058 y tarjeta MOVISTAR NUM059 y otro de la marca Nokia, modelo N 70 con número de IMEI NUM060 y tarjeta Vodafone NUM061 .

- Un receptor GPS marca Nokia.

- La cantidad de 1010 euros.

SE SUSPENDEpor el plazo de CUATRO añosla ejecución de la penade dos años de prisión impuesta a Aureliano y Dionisio en la presente causa, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.

La suspensión queda condicionada a que los referidos penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado, quedando revocada la suspensión si fuesen condenados por un delito y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

NO SE ACCEDE A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA A Rafael , Jose Francisco , Pedro Antonio y Gabino

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de la pena suspendida en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro y tómese nota en el libro de este Juzgado de penas suspendidas.

Para el caso de que proceda el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los acusados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma, excepto respecto de las suspensiones que podrá interponerse recurso de casación, preparándose en el plazo de cinco días mediante escrito presentado ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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