Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 108/2017 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100138

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3006

Núm. Roj: SAP M 3006/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0177496
Apelación Juicio sobre delitos leves 108/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2891/2016
Apelante: D./Dña. Soledad
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER MONGE CABACO
Apelado: D./Dña. Millán
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL COBOS RABADAN
SENTENCIA N.º 158/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 1 de marzo de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Javier Monge Cabaco, en nombre y
representación de Soledad , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado
de Instrucción n.º 10 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como
apelado, Millán , representado y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Cobos Rabadán.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado y así se declara que el día 17/08/2016, entre las 9:45 horas y las 14:00 horas, Soledad se trasladó a la CALLE000 nº NUM000 para recoger a su nietos que se encontraban en el domicilio de su exyerno Millán sin conseguir su objetivo'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D./Dña. Millán por el delito leve de AMENAZAS por la que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Javier Monge Cabaco, en nombre y representación de Soledad , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la condena del denunciado, por un delito del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Letrado D. Miguel Ángel Cobos Rabadán, en nombre y representación de Millán , se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Soledad se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, en la que se absuelve a Millán del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.

Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: Contrariamente a lo que dispone la resolución recurrida, los hechos denunciados son, sin duda, constitutivos de delito y están dentro de la órbita penal, razón por la que no se entiende el archivo de las presentes actuaciones. La resolución que se recurre no contiene fundamentación alguna, únicamente indica que no aparece debidamente justificada la perpetración del hecho.

La sentencia apelada se fundamenta en una errónea valoración de la prueba. En los fundamentos de derecho, se dice que en el acto del juicio la ahora recurrente solo expuso cómo aquel día no pudo recoger a sus nietos para dar cumplimiento al régimen de visitas señalado en la sentencia de separación de su hija con el hoy denunciado y que estos hechos, si bien en su momento hubieran sido constitutivos de una antigua falta de desobediencia, tras la reforma del Código Penal no tienen relevancia penal. Continúa diciéndose en la sentencia que el presente procedimiento se incoó por amenazas, con base en las manifestaciones de la denunciante de que el denunciado se refirió a ella con términos despectivos y que esa afirmación no ha sido probada, pues no se hace mención a esos términos, sin que la documentación aportada acredite en qué consistieron las amenazas.

La Juez de Instancia no ha valorado correctamente lo que ambas hermanas han declarado, no ha condenado por los hechos denunciados por la recurrente y ha absuelto a la denunciada, lo que es de todo punto injusto.

La absolución no se habría producido, de haber apreciado la juzgadora la documentación aportada, acreditativa de las amenazas que se manifiesta haber recibido, pues se aportan una serie de facturas telefónicas, así como una copia de un correo, en el que se avisaba de la hora en que se iba a recoger por parte de la denunciante a sus nietos.

De acuerdo con lo anterior, y habida cuenta de que existen pruebas de cómo realmente sucedieron los hechos, existe prueba es cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Pretende la recurrente la revocación de una sentencia absolutoria por un supuesto error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Ello no resulta posible, conforme a la regulación del recurso de apelación en el procedimiento sobre delitos leves establecida en el art. 976.2, en relación con los arts. 790 a 792, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El citado art. 792 establece, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Ahora bien, el art. 790.2, en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, ya que señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino la condena del denunciada mediante una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, lo cual está vedado por los preceptos anteriormente citados.

Sin perjuicio de ello, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se estima adecuada y perfectamente razonable, teniendo en cuenta que, de la denuncia que da origen a estas actuaciones se formula el día 17 de agosto de 2016 por la ahora recurrente, por no encontrarse el denunciado cuando la denunciante fue a su domicilio a recoger a los hijos de este aquel, que a su vez lo son de la hija de la denunciante, se desprende que el día de autos denunciante y denunciado no se vieron, por lo que, en principio, las amenazas por las cuales se pretende la condena del denunciado no pudieron producirse. No se ha aportado prueba alguna de que estas amenazas se profiriesen por otra vía. No lo son las facturas telefónicas y la copia de un correo electrónico aportadas por la denunciante y a las que se alude en la sentencia. Por lo tanto, la conclusión absolutoria alcanzada en esta resolución es totalmente fundada y no puede considerarse sustentada en el error en la valoración de la prueba que se señala en el escrito de recurso.

En virtud de todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Instrucción.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Javier Monge Cabaco, en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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