Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 346/2017 de 16 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Agosto de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100151
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:387
Núm. Roj: SAP NA 387/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000158/2017
En Pamplona/Iruña, 16 de agosto de 2017.
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 346/2017, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 5 de Tudela, en el Juicio sobre delitos leves nº 1023/2016 , seguido por presunto delito leve de
amenazas; siendo apelante el denunciado Sr. Vicente , representado procesalmente por el Procurador
de los Tribunales Sr. Juan Bozal De Aróstegui, defendido por el Letrado Sr. Francois Zalguizuri Blasquiz.
Estando apelada la denunciante Sra. Amparo , representada procesalmente y asistida por la Letrada
Sra. Odeia Marco Hualde.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela, en el Juicio sobre delitos leves nº 1023/2016; dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '... QUE CONDENO a Vicente como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, del artículo 171.7 del Código Penal , a una pena de multa de 1 mes a 6 euros diarios, lo que da un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma por la representación procesal del condenado en la misma, impugnando la representación y dirección letrada de la denunciante
CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala 346/2017, designándose con arreglo al turno establecido al Proveyente, para la resolución del presente recurso
QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: ' Queda acreditado que Vicente a las 21.00 h del día 2 de diciembre de 2016, cuando se encontró con la denunciante, que iba acompañada de su amiga Felicidad , le dijo a ésta que le iba a quitar la cabeza mientras intentaba agarrarla.
Hechos similares sucedieron la mañana de ese mismo día, siendo objeto de una denuncia diferente y tramitándose a través de otro procedimiento (1010/2016). '.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que la Sala en su composición unipersonal asume como propios, para integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Disiente el denunciado, de la Sentencia en la que se le condena como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , en relación con los hechos ocurridos en Valtierra el pasado 2 de diciembre sobre las 21 horas.
En su recurso fundado en dos alegaciones se postula de este Tribunal un pronunciamiento de libre absolución. Para su examen, se agruparán, la alegación primera relativa al error en la valoración de la prueba, y el extremo de la segunda, que bajo la invocación de la infracción de preceptos legales se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia. Si bien por razones de sistemática decisoria, se valorará en el siguiente fundamento, el primer extremo de la segunda alegación del recurso, en el que se pone de manifiesto la pretendida '... Inaplicación del derecho a la tutela efectiva del juez y del derecho a un juicio con todas las garantías ( artículo 24.1 y 24.2 CE ) '
SEGUNDO.- Mantiene el recurrente que la inaplicación de los expresados derechos que forman parte del elenco de los contemplados en el artículo 24 de la Constitución , se produce en este caso porque el: ' ...
Sr. Vicente no acudió a la vista oral con representación letrada, y lo cierto es que su dominio de la lengua castellana es pésimo. Sin embargo, no es óbice para que no se atendiera o contemplara mínimamente los hechos y extremos relevantes a los que aludió en su intervención, tales como que la denunciante y la testigo siempre intentaban crearle problemas, que mentían cuando afirmaban estar juntas cuando se produjeron los hechos enjuiciados, o que mentía la testigo cuando manifestó que tenía problemas con todos los vecinos. Se da verosimilitud a las versiones de las declaraciones de la denunciante y su amiga, cuando existen suficientes elementos para dudar de su veracidad, en particular la pareja alteración de lo manifestado en sede policía'.
No puede estimarse esta pretensión, en efecto, examinado el soporte en que figura la grabación de lacto de juicio oral, se comprueba que el denunciado se valió para defender sus pretensiones y no tuvo problema para seguir el desarrollo de la vista e incluso participar activamente siempre que lo solicitó.
Si el Sr. Vicente acudió el día del juicio sin representación letrada fue por su propia decisión pues estaba correctamente informado de los derechos que le asistían como denunciado, no siendo obligatorio acudir representado por Abogado. Cuestión que ya le explicó la propia Policía como el mismo reconoce y también es una de las 'Prevenciones Legales' que se contienen en la cedula de citación, se le notificó para su comparecencia dicho acto de juicio.
TERCERO.- Como se ha dicho en la primera alegación del recurso del recurso se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, o que se desarrolla a través de tres extremos, relativos a: (i) La situación de la testigo Dª. Rosalia , en el momento de los hechos enjuiciados, para destacar que la denunciante, en su declaración en dependencias policiales: '... No menciona que la testigo la acompañara en estos momentos, sino simplemente que vio lo sucedido. '; (ii) Cuestiona la veracidad de la declaración de esta testigo pues: ' ... el hecho reconocido por la única testigo en su declaración de la vista oral, de haber tenido problemas judiciales con mi representado con anterioridad, su afirmación subjetiva e improbada de que mi patrocinado tenía problemas con todos los vecinos, sus evasivas a preguntas de la Juez para nombrar alguno de estos vecinos, la manifestación de mi defendido de los numerosos problemas con la denunciante y la testigo, en suma la evidente enemistad de la testigo Dª. Rosalia con mi defendido D. Vicente , debería haber sido motivo de su tacha como testigo y por ende la nulidad probatoria de sus declaraciones. ' ;(iii) Finalmente, y para revelar la atipicidad de los hechos, destaca el testimonio en el acto del juicio del denunciado en el que reconoció: '... haber insultado a la Sra. Amparo , y asimismo haber escupido en su dirección, pero no amenazarla ni intentar agarrarla. Explica como el insulto proferido ha sido causado por una previa amenaza de la denunciante, dada la mala relación vecinal entre las partes y de los problemas inherentes a esta. Ofrece una versión de lo sucedido tan merecedora de credibilidad como la de la denunciante . ' En la segunda alegación, además de reiterar su objeción a la valoración sobre la veracidad del testimonio de Dª. Rosalia , mantiene que:: ' ... Las pruebas de cargo contra mi representado no poseen suficiente entidad para desbaratar la presunción de inocencia que ampara Al Sr. Vicente . Son declaraciones emitidas por personas que mantienen enemistad con mi defendido, en particular la declaración de la testigo que nunca debió ser admitida, declaraciones que se han visto modificadas en una clara intención de perjudicar y conseguir condenar al imputado, por lo que no son pruebas que puedan sustentar una condena. ' De este modo la parte recurrente impugna la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional debe ser respetada por el Tribunal ad quem, si no existe, como en el caso que nos ocupa, falta de razonabilidad y respaldo empírico de las inferencias realizadas sobre la testifical - cuya apreciación de credibilidad corresponde al Juzgador a quo - y demás pruebas practicadas.
En supuestos similares, esta Sala ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, cuando se basa en pruebas personales - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como la STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo .
A ello debe añadirse, que como señalan las SSTC 120/2009 y 105/2016 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral y la consideración como declara la STC 242 / 2015 de 30 de noviembre , de que el recurso de apelación se configura como una 'revisio prioris instatiae' y no a modo de ' novum iudicium'.
La doctrina constitucional al respecto es nítida: en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral.
Ello implica que esta Sala no debe confrontar el análisis de la prueba efectuada por el Juzgador y el realizado por alguna de las partes, sino, con un alcance más restringido, comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la razonabilidad del proceso argumentativo.
La afirmación de hechos, que sustenta la condena, soporta tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito leve por el que es condenado el recurrente. Desde la perspectiva de la justificación externa, se expresan los elementos de juicio que conducen a otorgar verosimilitud a la versión del denunciante. Y en concreto en el extremo controvertido, argumenta: '... la declaración de la denunciante fue clara, tajante y detallada, siendo ratificada por la testifical de Rosalia , testigo presencial de los hechos, la cual explicó en el juicio que oyó como el denunciado dijo a Amparo que 'le iba a arrancar la cabeza ', añadiendo que además 'le escupió e intentó coger ', sucediendo estos hechos a las 21.00 h, estando ya Amparo asustada debido al episodio semejante que se había producido esa misma mañana'.
Desde la consideración de la justificación interna, la anterior valoración sirve para afirmar hechos en base a datos que hacen posible inferir la razonabilidad de la subsunción de dichos hechos en el tipo penal expresado por aplicación del canon que suministra la lógica, la experiencia y la ciencia. La conclusión condenatoria es coherente con absoluta prescindencia de la subjetividad de la Juzgadora a quo, la misma genera en las concretas circunstancias del caso una certeza que por avalada por dichos cánones, puede calificarse de objetiva.
En definitiva, las objeciones planteadas por el recurrente, respecto a la valoración de la prueba de cargo y de descargo que se establece en la sentencia recurrida, no justifican el pronunciamiento absolutorio que se pretende de este Tribunal.
Ello es así, porque el examen de la motivación que conduce al pronunciamiento de condena, revela que la Ilustrísima Señora Magistrado Juez a quo - vid. por todas en este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 898/2016 de 30 de noviembre -: a) Dispuso de una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Esta prueba fue constitucionalmente obtenida, es decir un modo que no ha sido en modo alguno lesivo de otros derechos fundamentales, sin que quepa cuestionar la validez de las pruebas, porque han sido obtenidas con pleno respeto a las garantías constitucionales.
c) La prueba fue legalmente practicada, y se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) Dicha prueba ha sido racionalmente valorada, y de la prueba practicada se infiere racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter discursivo' que conduce desde la prueba al hecho probado.
Por estas razones los motivos de recurso examinados han de ser desestimado.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso examinado, que la presente resolución comporta y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240.2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable éste último por razón de analogía, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bozal De Aróstegui, actuando en representación procesal del denunciado Sr. Vicente , frente a la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2017 por la Ilustrísima Señora Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela, en el Juicio sobre delitos leves nº 1023/2016 ; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y remítase certificación de la misma al Juzgado de Procedencia.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
