Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 696/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100031

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:518

Núm. Roj: SAP GC 518:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000696/2016

NIG: 3500443220150004208

Resolución:Sentencia 000158/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000008/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Alfonso Erardo Ferrer Quintana Pino Rosa Rodriguez Armas

SENTENCIA

ROLLO: 696/16

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de hurto de uso de vehículo a motor y contra la seguridad vial, contra Alfonso , representado por la Procuradora Doña Pino rosa Rodríguez Armas y defendido por el abogado Don Erardo Ferrer, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de mayo de 2016, con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor penalmente responsable un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de CONDUCCIÓN SIN PERMISO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES MULTA, a razón de 8 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito de hurto de uso de vehículo a motor y a la pena de 18 MESES MULTA, a razón de 8 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito de conducción sin permiso, y al pago de las costas causadas.

Al mismo tiempo, se condena a Alfonso a que indemnice a Isaac en la cantidad de 2.775,24 euros por los desperfectos causados en su vehículo, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: Aunque el recurrente no ha expresado motivo alguno por el que interpone recurso de apelación, desde luego, de su contenido se desprende que considera que la juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, estimando que 'ante la ausencia en el juicio del acusado, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, o incluso el propio Tribunal, debió solicitar la lectura de dicha declaración a tenor del artículos 730 de la LECr . para que dicha prueba fuera introducida en el debate del juicio oral, y por tanto, pudiera ser tenida como prueba. Sin embargo nada de ello se hizo ni solicitó, por lo que dicha declaración no puede pasar a formar parte del acervo probatorio ni de la causa, ni de la sentencia'. Veamos la jurisprudencia sobre el tema y, en concreto, la sentencia dictada este mismo mes por el Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2017 : 'En lo que hace referencia a la validez como prueba de cargo de la declaración sumarial del coacusado, la STC 33/2015, de 2 de marzo , ratificando lo ya dicho en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre , reitera las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que se trate de declaraciones que hayan sido prestadas ante la autoridad judicial y añadiendo que 'Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 de LECrim ) o bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción'. En su sentencia 134/2010, de 2 diciembre, el Tribunal Constitucional estructuraba las exigencias diciendo: 'En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECRIM , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [SSTC 80/2003, de 28 de abril , F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c)]'.

Y en aplicación de la jurisprudencia citada, la Sala considera que, en efecto, tiene razón la defensa y la declaración en el Juzgado de Instrucción del acusado que no compareció al acto de la vista oral, no debió ser tenida en cuenta como prueba de cargo, pues desde el punto de vista formal, no se ha introducido en el debate del juicio oral a través de la lectura de la misma, quedando por tanto aquí y ahora el problema circunscrito a valorar si, prescindiendo de la declaración del acusado, de lo practicado en el acto de la vista oral, existe o no prueba suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio y, como veremos la respuesta es afirmativa, teniendo en cuenta la declaración del denunciante, la testifical y la también testifical de los agentes policiales, además de la documental.

Segundo: En cuanto al delito de hurto de uso de vehículo a motor del 244.1º, se alega por el recurrente que 'quedó acreditado en los autos que el perjudicado y dueño del vehículo supuestamente hurtado, no presentó denuncia alguna de la sustracción del coche (así lo declararon la totalidad de los cuatro agentes de policía local que declararon como testigos)'. En la sentencia se justifica el hecho de no haber puesto inmediatamente la denuncia en el hecho de que 'estaban de amanecida y bajo los efectos del alcohol', sin embargo la defensa considera que nada tiene que ver una cosa ocn otra y que el hecho de no presentar denuncia demuestra que no existió hurto alguno: 'no parece lógico pensar que porque uno ha bebido, no va a denunciar el robo de lo que es suyo' concluye. También afirma que las partes eran amigos, apoyándose en la declaración del agente de policía local 10.961 que declaró que eran muy amigos. Pues bien, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación , pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007 , de 3 de julio de 2006 , que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

En el mismo sentido, el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la LECr . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control. Y en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECr ., la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr .

Tercero: Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, desde luego, la declaración del denunciante, unida a las testificales aparecen racionalmente valoradas y de las que, sin duda, se colige la autoría del delito por el acusado. El denunciante no consintió el uso del vehículo, sino solo le dejó las llaves para que cogiera la chaqueta. Y tal afirmación viene corroborada por las llamadas que realizó de forma insistente al acusado para que le devolviera el vehículo, o las manifestaciones del amigo que le acompañaba y que también afirma haber estado presente cuando el denunciante le dejó las llaves al denunciado para coger la chaqueta, sin que por el hecho de que no denunciara inmediatamente pueda considerarse que consintió el uso o manejo de su vehículo. A ello se debe añadir las llamadas que desde comisaría realizó el denunciante así como los mensajes telefónicos y las respuestas del denunciado que rehusó asistir, sobre lo cual también declararon los agentes de policía local. Incluso llegó a manifestar que había agentes en su puerta que le estaban buscando y que no pensaba abrir. Nada de extraño tiene que inmediatamente se denunciara cuando la madre del denunciante le comunicó que el vehículo se había visto implicado en un accidente, amén de que el denunciante, como se ha puesto de manifiesto por la juez a quo, ni gana ni pierde alegando que no consintió la conducción del acusado. Por otro lado, si a efectos dialécticos se admitiera que son amigos, no se adivina la razón que pudiera tener el denunciante para implicar a su 'muy amigo' en un delito. Por lo tanto, desde luego y sin duda alguna, se estima acreditada la autoría del delito por el que ha sido condenado.

Cuarto: En cuanto al delito contra la seguridad vial, la defensa cuestiona quien conducía el vehículo del denunciante cuando tuvo una accidente (colisionó con el que le precedía que estaba parado) y llega a alegar 'nadie declaró en el juicio haber visto al condenado conduciendo el vehículo, nadie', lo que no se entiende es que en el primer motivo admita que el acusado conducía el vehículo, planteándose el debate en si tenía o no consentimiento o permiso de su propietario, el denunciante, y ahora ya se cuestione si conducía o no. Pues bien, si tenemos en cuenta que testigo Amadeo que manejaba el vehículo de su mujer y estaba parado cuando el vehículo del denunciante manejado por el acusado colisionó por detrás, manifestó que el acusado estaba muy embriagado y que huyó del lugar cuando le dijo que iba a llamar a la policía, y que le reconoció que conducía careciendo de permiso de conducir y que este testigo afirma que reconoció al acusado cuando acudió al Juzgado con motivo del Juicio Rápido, debemos volver a tener presente que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba, sin que exista duda alguna en la identidad del acusado, pues además de la declaración testifical, la policía local, como consta en las actuaciones, comprobó que en efecto, el acusado carecía de carnet de conducir. En definitiva, el hecho de que condujera sin permiso de su propietario y sin carnet de conducir y tuviera un accidente, hizo que primera mente huyera de los hechos, después no acudiera a comisaría, y mas tarde, a pesar de haber acudido al Juzgado de Instrucción, no acudiera a la celebración del juicio oral, estimando que el pronunciamiento condenatorio en base a la prueba practicada es conforme a derecho. El recurso no puede prosperar.

Quinto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Arrecife de fecha 31 de mayo de 2016 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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