Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 136/2017 de 22 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100439
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:441
Núm. Roj: SAP LO 441/2017
Resumen:
USO DE DOCUMENTO FALSO (PÚBLICO O MERCANTIL)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00158/2017
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0025746
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2017
Delito/falta: USO DE DOCUMENTO FALSO (PÚBLICO O MERCANTIL)
Recurrente: Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª ABRAHAM HUERTA CORRALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 158/2017
======================================= =======================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
======================================= =======================
En LOGROÑO, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Jose Ramón , contra Sentencia dictada
en el procedimiento PA: 0000224 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 3 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Jose Ramón como Autor responsable de un Delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2 ª Y 3ª, ambos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas .
Asimismo procede declarar la nulidad de la escritura pública notarial de 26 de febrero de 2009, librando una vez firme esta resolución, los mandamientos necesarios para su efectividad.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifí quese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo Penal, recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma.
Audiencia Provincial de La Rioja ' .
SEGUNDO: Por la representación procesal de don Jose Ramón se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no ha quedado acreditado que el apelante elaborara el documento, ni que le enviase una copia a don Conrado , ni que los denunciantes ignoraran la falsedad del documento, ni se ha tenido en cuenta la declaración del señor Ezequias ; falta de tipicidad de la conducta enjuiciada, pues el documento en cuestión es una burda copia inocua para lesionar las funciones que dicho documento cumple en el tráfico jurídico; y concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Y suplica a la Sala dicte nueva sentencia que revocando la recurrida, absuelva al apelante del delito de falsificación en documento público, por el que ha sido condenado.
TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, señalándose para examen y deliberación el día 5 de octubre de 2017, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008 , 'como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.
El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).'
SEGUNDO: En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas, que han sido debidamente apreciadas y valoradas por la juez a quo.
El acusado declaró que era el gestor encargado de recoger el dinero de los inversores, entre otros don Conrado , doña Adolfina , doña Coro , y don Adrian , y entregarlo a las promotoras, y que los inversores perdieron los diversos procedimientos judiciales seguidos tras la reclamación de la promotora Riofan XXI. El testigo don Ezequias , legal representante de la mercantil Riofan XXI declaró que don Jose Ramón era cliente de esta mercantil, y ratificó su anterior declaración en el juzgado de Instrucción, respecto a no haber intervenido en el otorgamiento de dicha escritura de compraventa, ni haber firmado la misma.. El testigo don Conrado declaró que había entregado dinero al acusado para invertir en la promoción de PARQUE000 y para otras operaciones similares, sin obtener ningún beneficio, y fue el señor Jose Ramón quien le entregó personalmente la falsa escritura de compraventa ante las insistentes peticiones de explicaciones acerca del destino del dinero que el señor Adrian entregó al señor Jose Ramón . La testigo doña Adolfina declara que invirtió su dinero a través del acusado en PARQUE000 y en otras operaciones similares, que no obtuvo ningún beneficio, y que fue el señor Jose Ramón quien le entregó la escritura que nos ocupa como prueba del destino del dinero que le había entregado la señora Adolfina . La testigo doña Coro declaró que no obtuvo ningún beneficio de las operaciones comerciales que realizó con el acusado, que éste le mandaba asiduamente diversa documentación de las operaciones comerciales. El testigo don Nicolas , notario ante el que supuestamente se otorgó la escritura de compraventa, declara y explica las notorias diferencias entre una escritura pública otorgada por él y la escritura de compraventa cuya falsedad denunció, siendo distintas su firma y sello, los espaciados en blanco, el tipo de letra, el rayado, los sellos timbrados del Estado no corresponden con los que utilizan, añadiendo que él no inserta el sello notarial europeo en sus escrituras, que los documentos los indica al pie y no al final de la escritura, que no pagina las hojas, la numeración no se corresponde con una escritura de compraventa..., y en fin que es una burda copia de una escritura, que no ha sido confeccionada ni otorgada por el notario.
Las anteriores declaraciones deben ponerse en relación con la prueba documental obrante en la causa: contrato llamado de cuentas en participación de 21 de noviembre de 2006 suscrito entre Grupo Empresarial Medra SL, representada por don Jose Ramón , y doña Adolfina , cuya dinámica era la siguiente: la señora Adolfina entregaba dinero a Grupo Empresarial Medra SL, para que éste adquiriera una vivienda en la promoción que estaba llevando a cabo la mercantil Riofan XXI SL en el Plan Parcial Los Lirios de Logroño, obteniendo la señora Adolfina unos beneficios proporcionales a su participación con la venta a terceros de la vivienda adquirida.
Contrato llamado de cuentas en participación de 5 de junio de 2007 suscrito entre Grupo Empresarial Medra SL, representada por don Jose Ramón , y doña Coro , cuya dinámica era la siguiente: la señora Coro entregaba dinero a Grupo Empresarial Medra SL, para que éste adquiriera una vivienda en la promoción que estaba llevando a cabo la mercantil Riofan XXI SL en el Plan Parcial Los Lirios de Logroño, obteniendo la señora Coro unos beneficios proporcionales a su participación con la venta a terceros de la vivienda adquirida.
Burofax de 15 de octubre de 2008 por el que Riofan XXI SL requiere a Grupo Empresarial Medra SL, a fin de que se persone en la notaría de calle Vara de Rey 5 bis bajo de Logroño a fin de otorgar las escrituras públicas de compraventa de las viviendas adquiridas mediante contratos privados de 17 de noviembre de 2006.
Acta de manifestaciones y de presencia de 3 de noviembre de 2008 otorgada ante el notario don Nicolas en la que consta que comparece en la notaría don Ezequias en representación de Riofan XXCI SL para otorgar las escrituras públicas de compraventa, no compareciendo la parte compradora.
Carta aportada a las actuaciones por doña Coro , de 2 de abril de 2009, encabezada por el logotipo Grupo Medra, y firmada por Jose Ramón como administrador de Grupo Empresarial Medra SL, en la que se expresa que se remite junto con dicha carta copia de la escritura de compraventa de la vivienda en PARQUE000 nº NUM000 , NUM001 , con diversas comparativas de precios de la zona, debiendo concretar la opción de venta o alquiler de la vivienda adquirida, una vez sea entregada.
Escritura de compraventa número NUM002 de 26 de febrero de 2009, que aporta al juzgado doña Coro junto con la antedicha carta.
De la prueba documental y testifical resulta que don Jose Ramón , actuando como administrador de Grupo Empresarial Medra SL, recibió diversas cantidades de dinero de entre otros don Conrado , doña Adolfina , y doña Coro , dinero que tenía que ir destinado a la compra de viviendas en la promoción que estaba llevando a cabo Riofan XXI SL en PARQUE000 de Logroño; que los inversores pedían explicaciones del destino de su dinero, y el acusado, para justificar tal destino, les entregó una escritura pública de compraventa, que en realidad era una falsificación, y no respondía a ninguna compraventa real, falsificación, que se había cometido utilizando el anterior acta de manifestaciones efectuadas ante notario por don Ezequias el 3 de noviembre de 2008.
Es cierto que el notario don Nicolas declaró que la escritura de compraventa en cuestión era una burda falsificación, pero debe tenerse en cuenta que tal declaración la realiza una persona habituada, por ser precisamente esa su profesión, al otorgamiento de escrituras, y que además la escritura falsa pretende pasar por una escritura otorgada por el propio señor Nicolas , siendo evidente, dadas las diferencias entre la escritura falsa y las que otorga el señor notario, que para este la falsedad de la escritura es manifiesta y patente, pero tales criterios no se pueden aplicar a las personas a las que iba destinada la escritura, aquellos que pusieron su confianza en el acusado, entregándole su dinero, y que se fiaban de las gestiones que aquel llevaba a cabo, y que desconocedoras de los requisitos formales de una escritura de compraventa, no tenían por qué apreciar que la entregada por el acusado no fuera auténtica, siendo dicha escritura totalmente apta para inducir a error sobre su autenticidad a los destinatarios de la misma.
Y debe recordarse que el delito de falsificación no es un delito de propia mano, de modo que para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante que conste la identidad de la persona que realizó materialmente la simulación del documento, cuando el acusado es el único beneficiario de dichos documentos, quien los tenía en su poder y quien los entregó a doña Adolfina , don Conrado y doña Coro . En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003 , 15 de enero , 3 de mayo y 25 de noviembre de 2004 , 18 de febrero de 2005 , 4 de julio de 2006 1 de marzo de 2007 , 30 de septiembre de 2008 22 de diciembre de 2009 , 27 de noviembre de 2010 y 11 de abril de 2011 , entre otras muchas.
TERCERO: En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, podía ser apreciable como circunstancia analógica al amparo del artículo 21.6 del Código Penal en su anterior redacción, y está expresamente reconocida en el artículo 21.6ª del Código Penal según la redacción establecida por la Ley Orgánica 5/2010, que se mantiene tras la reforma del Código Penal por LO 1/2015 de 30 de marzo: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 : '...en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)...
Y añade: Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS.
32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS.
1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 señala que ' A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso'.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10-1-2007 razona: '...el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'.
Aplicando los anteriores criterios, y examinadas las actuaciones, el 28 de junio de 2010 el Ministerio Fiscal presenta la denuncia que da origen a la presenta causa.
El 22 de julio de 2010 el juzgado de Instrucción n1º 2 de Logroño dicta auto de incoación de diligencias previas procedimiento abreviado 1090/2010.
El 10 de septiembre de 2010 declara en el juzgado don Ezequias .
Entre el 15 de septiembre de 2010 y el 23 de mayo de 2011 se cumplimentan diversos exhortos a Majadahonda y Valencia, a fin de identificar a quienes presentaron la escritura pública que ha resultado ser falsa.
Entre junio y septiembre de 2011 se cumplimentan exhortos remitidos a Majadahonda y Madrid, para tomar declaración, una vez identificados, a doña Coro , doña Adolfina , don Conrado , don Adrian , y don Conrado .
El 30 de octubre de 2011 se remite exhorto a Madrid para tomar declaración a don Jose Ramón , que se señaló para el 28 de diciembre de 2011, compareciendo el señor Jose Ramón , que se acogió a su derecho a no declarar por no haber podido asistir su abogada de confianza.
El 30 de enero de 2012 se remite nuevo exhorto a Madrid para tomar declaración a don Jose Ramón , que se señaló para el 22 de marzo de 2012, compareciendo el señor Jose Ramón asistido de su abogada de confianza, acogiéndose aquel a su derecho a no declarar.
Requerido el señor Jose Ramón para que designara un procurador en Logroño, y a pesar de manifestar su designación, no lo designó, por lo que el 26 de abril de 2012 le fue nombrado un procurador del turno de oficio.
Por auto de 5 de junio de 2012 se dictó auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
El 30 de julio de 2012 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. El 3 de septiembre de 2012 se dictó el auto de apertura de juicio oral.
Hasta este momento no hay ninguna dilación indebida en el curso del procedimiento.
El 4 de septiembre de 2012 se remite exhorto a Madrid a fin de que el acusado preste fianza para asegurar las posibles responsabilidades civiles, devolviéndose el exhorto sin cumplimentar al intentarse la diligencia por error, con otra persona distinta del acusado y ajena a la causa.
El 18 de octubre de 2012 se remite de nuevo el exhorto para su correcta cumplimentación.
El 27 de noviembre de 2012 comparece el señor Jose Ramón e interesa la nulidad del auto de apertura de juicio oral por no habérsele notificado el auto de transformación a procedimiento abreviado ni dado traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
El 28 de noviembre de 12012 el señor Jose Ramón presenta escrito solicitando la acumulación de las diligencias previas procedimiento abreviado 1090/2010 a las diligencias previas procedimiento abreviado 172/2010 del juzgado de instrucción nº 4 de Majadahonda.
El 20 de diciembre de 2012 se remite nuevo exhorto a Madrid a fin de que se notifique al acusado el auto de transformación a procedimiento abreviado y se le dé traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo practicarse la diligencias por no hallarse al acusado en el domicilio señalado.
Por auto de 26 de diciembre de 2012 se acuerda no haber lugar a la acumulación interesada.
El 18 de febrero de 2013 el procurador designado señor Segundo comunica que no ha tenido ningún contacto con el señor Jose Ramón y que desconoce su domicilio. Dejado aviso a un compañero de trabajo en el domicilio indicado en la declaración como imputado del señor Jose Ramón , éste no atendió a dicho aviso, y no acudió al juzgado a retirar el auto de transformación a procedimiento abreviado y el escrito de acusación.
Por auto de 20 de mayo de 2013 se acordó la búsqueda y averiguación de domicilio de don Jose Ramón .
El 24 de abril de 2015 el abogado de don Conrado comunica al juzgado dos posibles domicilios del acusado.
El 4 de mayo de 2015 se remite nuevo exhorto a Madrid, y notificado don Jose Ramón del auto de transformación a procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral, dado traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y requerido para la prestación de fianza, se devolvió cumplimentado el exhorto.
El 21 de julio de 2015 se presentó el escrito de defensa.
El 22 de julio de 2015 se remite la causa al juzgado de lo Penal, que se recibe el 2 de septiembre de 2015.
El 1 de junio de 2016 se dicta auto señalando juicio oral para el 30 de junio de 2016.
El 20 de junio de 2016 el letrado don Abraham Huerta Corrales comunica que es el nuevo abogado designado por el señor Jose Ramón , y solicita la suspensión del juicio por coincidirle con otro juicio ya señalado.
El 27 de junio de 2016 se acuerda suspender el señalamiento y señalar para el día 14 de octubre de 2016.
Como es de ver, las dilaciones producidas en la causa se han debido a la necesidad de cumplimentar diversos exhortos a Madrid para práctica de diligencias con los señores Conrado , Adrian , Coro , y con el acusado, a las sucesivas diligencias en las que el señor Jose Ramón se acogió a su derecho a no declarar, a las solicitudes de nulidad y de acumulación instadas por el acusado y que fueron desestimadas, a sus cambios de domicilio sin comunicarlos al juzgado, hasta el punto de tener que acordarse su búsqueda y averiguación de domicilio, situación de ignorado paradero en la que se encontró el acusado desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 24 de abril de 2015. La conducta del acusado ha contribuido decisivamente a la dilación de la tramitación de la causa, por lo que no procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Conforme a lo expuesto, han de considerarse acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por el acusado del delito por el que ha sido condenado, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAM OS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 3 de noviembre de 2016 , en autos de procedimiento abreviado 224/2015, de que dimana el rollo de apelación 136/2017, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíques e esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
