Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 257/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100124
Núm. Ecli: ES:APT:2017:660
Núm. Roj: SAP T 660:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 257/2017-1
Procedimiento abreviado nº 259/2014
Juzgado Penal 4 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 158/2017
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representacíón procesal de Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona con fecha 18 de noviembre de 2016 en Procedimiento Abreviado 259/2014 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.-Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresamente, que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, en los autos de Juicio de Faltas núm. 12/2012, se dictó Sentencia de fecha 05 de abril de 2012 (Sentencia nº 58/12)-posteriormente confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, al resolver recurso en el Rollo de Apelación de faltas nº 102/12 , el día 28/01/2013-, por la que se condenaba a Gabriel como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena -entre otras- de SEIS DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Que declarada la firmeza e incoada Ejecutoria, registrada bajo el núm. 3/2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, previo requerimiento y audiencia del penado, se dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2013 por el que se aprueba el plan de ejecución de la pena de localización permanente impuesta a Gabriel , de acuerdo con el cual es prevé el cumplimiento de la pena en fines de semana, llevándose a cabo el seguimiento del cumplimiento de la localización permanente por los Mossos d'Esquadra y en los siguientes días:
- Desde las 20:00 horas del 06/04/2013 hasta las 20:00 horas del 07/04/2013.
- Desde las 20:00 horas del 13/04/2013 hasta las 20:00 horas del 14/04/2013.
- Desde las 20:00 horas del 20/04/2013 hasta las 20:00 horas del 21/04/2013.
- Desde las 20:00 horas del 27/04/2013 hasta las 20:00 horas del 28/04/2013.
- Desde las 20:00 horas del 04/05/2013 hasta las 20:00 horas del 05/05/2013.
- Desde las 20:00 horas del 11/05/2013 hasta las 20:00 horas del 12/05/2013.
Y ello con los apercibimientos legales oportunos para el caso de incumplimiento.
Que no obstante lo anterior, Gabriel , el día 05 de mayo de 2013, sobre las 17:05 horas aproximadamente, no se encontraba en el domicilio predeterminado para el cumplimiento de la pena, sito en el PASEO000 nº NUM000 de Tarragona, personándose en el mismo una dotación policial, compuesta por los agentes de los Mossos d'Esquadra TIP NUM001 y TIP NUM002 al objeto de realizar el control del cumplimiento de la pena de localización permanente, no siendo hallado en el citado domicilio, todo ello pese a ser conocedor de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento.'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriel como autor criminalmente responsable de un DELITO de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA, previsto en el artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de QUINCE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales causadas.
Abónese en su caso para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Gabriel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Dos motivos fundan el profuso recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Gabriel . El primero, de alcance, además confuso, cuestiona, parece, el juicio normativo de tipicidad en la medida en que el auto por el que se ordena la efectiva ejecución de la pena de localización impuesta en la sentencia no determinó las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento ni tampoco el teléfono del recurrente que permitiera su localización. Auto que además no fue notificado de forma personal lo que supuso que el Sr. Gabriel nunca conociera qué consecuencias penales podrían derivarse del eventual incumplimiento.
El motivo resulta inatendible.
Como de forma expresa se sostiene en la STS de uno de diciembre de 2010 , los defectos de tramitación en el proceso de ejecución que no impidan el conocimiento efectivo del contenido de la obligación impuesta en una sentencia carecen de toda relevancia excluyente de la tipicidad.
El tipo objetivo del delito del artículo 468 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta una obligación -en este caso, de permanencia domiciliar durante un periodo determinado-. Cualquier otra interpretación del tipo objetivo sería claramente contraria a la finalidad de la norma.
Por otro lado, el aspecto cognitivo del tipo subjetivo, es decir del dolo, sólo debe abarcar el conocimiento del mandato judicial que incumbe al obligado y que con su conducta quebrantadora lo incumple. Dicho contenido cognitivo no se extiende a las consecuencias penales concretas que pueden derivarse de la acción quebrantadora. Pero, además, en este caso y como la jueza de instancia justifica de forma impecable no existen dudas de que el acusado conocía el mandato de permanencia domiciliar en las condiciones que habían sido fijadas, habiendo sido expresamente requerido de su cumplimiento.
Segundo.-El segundo de los motivos denuncia error en la valoración de la prueba. Al parecer del recurrente, no ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente no estuviera en su domicilio sobre las 17 horas del día 5 de mayo de 2013. Y ello porque la información probatoria sobre la que la jueza funda su convicción no es concluyente. Los agentes que acudieron al domicilio no pudieron afirmar que el timbre sonara, incluso pudieron equivocarse en su activación dada la modernidad del aparato; tampoco comprobaron el interior del perímetro de la finca delimitado por la valla; no pudieron tampoco afirmar de propia mano que se realizara una llamada de comprobación al teléfono facilitado por el recurrente; estuvieron en el lugar alrededor de un minuto, tiempo que se reputa insuficiente para ni tan siquiera recorrer la valla que circunda una casa de grandes dimensiones.
Y de contrario, a su parecer, ha quedado acreditado por la declaración de la Sra. Emma , esposa del Sr. Gabriel , que el timbre del portero automático solo suena en la cocina de la casa y que en ocasiones hay dificultades para oírlo y que esa tarde de sábado además del recurrente y los hijos comunes se encontraban en la vivienda la propia Sra. Emma y sus suegros. Por otro lado, y como afirmó el propio Sr. Gabriel , esa tarde llamó a los Mossos d'Esquadra pues tenía registrada una llamada con número oculto en el teléfono que utiliza por razones profesionales para preguntar si habían intentado ponerse en contacto con él. Además, no puede dejar de valorarse que el resto de las comprobaciones dieron resultados positivos lo que sugiere un claro patrón de cumplimiento de la obligación de permanencia que le incumbía. Por otro lado y como declaró la Sra. Emma en la zona donde se ubica la vivienda hay problemas de cobertura lo que hace explicable que aun en el caso de que se hubiera llamado desde los Mossos d'Esquadra al teléfono indicado por el Sr. Gabriel no se produjera la comunicación y saltara el contestador automático.
El motivo también debe ser rechazado. La insuficiencia de prueba no se identifica con el simple hecho de que los medios probatorios practicados arrojen resultados contradictorios entre sí. La insuficiencia solo puede predicarse como resultado final del proceso valorativo de la totalidad de la prueba practicada que impida llegar a la juez al convencimiento fuera de toda duda razonable.
Pero este no es el caso que nos ocupa. Frente a la presentación crítica y fragmentaria del testimono policial que realiza el recurrente aquel se presenta preciso, coherente y contundente sobre extremos esenciales y relevantes: que en uno de los días fijados para el cumplimiento de la pena procedieron a su comprobación, personándose en el domicilio llamando varias veces al timbre del portero automático sin recibir respuesta y que recorrieron el perímetro de la finca delimitada por una valla sin escuchar ni percibir la presencia de ninguna persona en el interior.
Es cierto que ninguno de los dos agentes afirmó con contundencia, lo que se explica por el contexto de cotidianidad de la propia actuación acaecida hacía más de tres años, que se realizara desde la central la llamada de comprobación al teléfono indicado por el propio recurrente pero sí consta informe de dicha central encargada del control del dispositivo de vigilancia, introducido como prueba documental en el plenario, de que se realizó dicha llamada con resultado negativo pues saltó el contestador automático.
No es desde luego una fórmula inversora de la prueba pero sorprende que el recurrente que afirma que esa tarde recibió una llamada desde un número oculto en otra línea telefónica de la que disponía por razones profesionales y se representó que podía proceder de los Mossos, no haya pretendido acreditar, lo que podía resultar razonablemente sencillo, que no constaba ninguna llamada al número NUM003 sobre las 17 horas del día cinco de mayo de 2013.
La parte también se despreocupa de acreditar algunas de las circunstancias sobre las que funda el reproche de suficiencia probatoria y que claramente quedan fuera de la carga que le incumbía a la acusación -vid, al respecto sobre carga de prueba y presunción de inocencia, STC 9/2004 -: ni los alegados problemas de audición de la señal del portero automático dentro de la vivienda ni tan siquiera los de cobertura de telefonía móvil en la zona donde se ubica la vivienda. En este sentido también llama la atención, precisamente, que si se afirma un patrón de cumplimiento continuado concurriendo las mismas circunstancias físicas no se haya registrado ninguna otra incidencia derivada de problemas de comunicación de los agentes policiales con el recurrente. Lo afirmado por la Sra. Emma sobre una previa incidencia surgida durante una actuación de comprobación que pudo solventarse advirtiendo de forma expresa y directa a los agentes que ya se marchaban de que su marido se encontraba en el interior de la casa no solo no consta documentada sino que además ha sido negada por uno de los agentes que citado como testigo participó en las comprobaciones previas al cinco de mayo. Creemos que en el testimonio de la Sar. Emma concurren notas de mendacidadd que justifican que se libre testimonio y su remisión a Fiscalía por si pudiera haber incurrido en delito de falso testimonio.
Ciertamente, la pena de localización en los días y en el lugar que elige el propio condenado deber ser objeto de cumplimiento con todo rigor, poniendo las mayores cautelas para que la actividad comprobatoria de los agentes de la autoridad alcance su finalidad. Ello no implica trasmutar la naturaleza del delito de quebrantamiento de dolosa a imprudente pero sí sirve para patentizar que concurren muy exigibles deberes normativos de sujeción por parte del obligado cuyo cumplimiento no puede quedar al albur de su voluntad. Como tampoco puede neutralizarse la base fáctica de la condena consecuente a un adecuado y razonable cumplimiento de la carga de prueba que le incumbe a la acusación por la simple invocación de hipótesis alternativas carentes de una mínima corroboración probatoria que, además, en el caso podía resultar fácilmente accesible para la parte.
Lo anterior junto al contundente y suficiente testimonio policial, producido en óptimas condiciones de contradicción en el plenario, no favorece la duda. De contrario, ha de coincidirse en que la prueba practicada se presenta suficiente para acreditar el hecho nuclear justiciable: que el Sr. Gabriel a las 17,05 horas del día 5 de mayo de 2013 no se encontraba en el domicilio por él mismo designado para el cumplimiento de la pena de localización.
Tercero.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Farré, en nombre y representación del Sr. Gabriel , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrese testimonio de las actuaciones y de esta sentencia y remítase a la Fiscalía Provincial por si procediera, en su caso, exigir responsabilidades a la Sra. Emma por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
Notifiquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
