Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 41/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100099
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4126
Núm. Roj: SAP B 4126/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP41/18
Procedimiento Abreviado nº 202/16
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
S E N T E N C I A nº 158
Ilmos Srs Magistrados
D. Mª Jose Magaldi Paternostro
D. Jesús Ibarra Iragüen
D. Maria del Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto,
en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 202/16 , Rollo de Sala nº AP41/18, sobre delito de
receptación procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la Acción Pública y como parte acusada Victorio representado por el Procurador Sra Záldua
Rodríguez-Gachs en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada
a 20 de septiembre de 2017 por el Sr Juez del expresado Juzgado.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A fecha 20 de septiembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 202/16 que contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
TERCERO.- Apelada fue la sentencia por la parte antes reseñada y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta a esta Sección teniendo entrada en la misma a 19 de febrero de 2018, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso , habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.- Articula la representación procesal de la recurrente el recurso de apelación que interpone alrededor de un motivo jurídico principal: error en la valoración de la prueba en el que ha incidido el Juez a quo lo que ha comportado la condena del acusado y, por tanto, la indebida aplicación del Derecho al no existir prueba de cargo suficiente para la incardinación de la conducta del mismo en la figura legal por la que se sostuvo acusación contra el mismo. A ello suma ,como cuestión previa, la solicitud de la práctica de diversas testificales que le fueron denegados asi como la suspensión del Juicio instada tras la denegación.
Sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones .
El recurso de apelación interpuesto no puede hallar acogida en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe darse respuesta (negativa) a la petición de la parte de que con celebración de Vista en esta alzada se admitan y se practiquen las testificales propuestas y que el recurrente entiende indebidamente denegadas.
Es cierto que el artículo 790.3 de la Lecrim establece la posibilidad de solicitar, entre otros, la admisión y la práctica de pruebas en la segunda instancia que hubieren sido indebidamente denegadas en primera instancia, pero sucede que el articulo 784.1 de la Lecrim determina que en el caso de que la Defensa no hubiere presentando escrito de defensa dejando precluir el plazo (como sucedió en el supuesto que nos ocupa y es de ver en las actuaciones) 'solo podrá proponer la prueba que aporteen el acto del Juicio Oral para su práctica en el mismo ' lo que no hizo la representación procesal del recurrente sino que se limitó a solicitar la suspensión del Juicio y pedir la citación de los testigos que enumeran (como consta en el acta del Juicio grabada al efecto) por lo que cohonesta con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la misma Ley procesal que establece que en el trámite de cuestiones previas entre otros extremos la partes gozaran de un turno de palabra para explicar la finalidad de ' las pruebas que se propongan para practicarse en el acto', disposiciones vinculadas, pues, que según jurisprudencia unánime conlleva que si se proponen al inicio del Juicio Oral testigos o peritos no propuestos en el escrito de Defensa, dichos testigos (como aquí sucede) o peritos deben hallarse en estrados (aportados por la parte) no comportando su ausencia la suspensión del Juicio, razón por la cual la prueba indebida y extemporáneamente propuesta fue correctamente inadmitida y en consecuencia no procede legalmente su práctica en apelación.
CUARTO.- Vertebrado el fondo del recurso de apelación alrededor de un aducido error en la valoración de la prueba se impone recordar que si bien la apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base la prueba practicada a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la C .E., 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim ) conlleva que, en principio dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral lo que no sucede, como se dirá, en la sentencia objeto de apelación.
En efecto, no cuestionado que los efectos sustraídos mediante el uso de la fuerza se hallaron en poder del acusado y que este procedía a venderlos en establecimiento idóneo a las características de los mismos sino solo que el acusado conociera el origen ilícito de los mismos, analizado el contenido de la sentencia en relación con los argumentos al respecto expuestos en el recurso se advierte que el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada no otorga credibilidad al acusado en su alegación de que 'se los encontró' en cuanto, por un lado, desde la lógica de lo razonable que cabe presumir de los actos humanos nadie abandona unos efectos nuevos o en perfecto estado y perfectamente útiles por lo que cualquiera se habría percatado que no se trataba de 'res derelictae' y su apropiación (para venderlos) constituiría un delito de apropiación indebida de cosa perdida (antiguo hurto de hallazgo) y, por otro lado, de haber sido así (lo que el acusado no adujo) no se negaría el conocimiento del origen ilícito, conocimiento que por lo menos a titulo de dolo eventual el acusado debía poseer dado el estado de los bienes y especialmente porque nadie sustrae unos bienes con valor patrimonial para dejarlos en la calle para que un ignoto tercero se beneficie de su acción delictiva, llegado a la convicción tras valorar la prueba directa de cargo y la coartada esgrimida por el acusado de que éste fue el autor de los hechos ,extremo para el que se halla legalmente legitimado motivo por el cual la aducida insuficiencia de prueba es inexistente por lo que la decisión del Juez a quo, que llega a su conclusión a través de prueba practicada en Juicio y dicha conclusión no es irracional ni arbitraria, debe ser necesariamente compartida desde el respeto a los principios que disciplinan la libre valoración de la prueba.
Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
QUINTO.- Por lo expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 239 y ss de la Lecri, la declaracion de oficio de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la sentencia dictada a 20 de septiembre 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en la causa Procedimiento .Abreviado nº 202/16 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio de las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra.
Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.-
