Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 256/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100127
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2566
Núm. Roj: SAP M 2566/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0015463
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 256/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Juicio Rápido 319/2017
Apelante: D. Prudencio
Procurador Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado D. DANIEL ALEJANDRO VARELA PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 158 /18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SEXTA
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA
DON EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
DON JOAQUIN BRAGE CAMAZANO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, el Juicio Rápido 319/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000
y seguido por un delito de de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Don Prudencio representado por la Procuradora Doña ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN y
defendido por el Letrado don DANIEL A. VARELA PÉREZ y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Ilmo. Magistrado Don JOAQUIN BRAGE CAMAZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día dos de noviembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Se declara probado que en fecha no determinada del mes de mayo de 2017, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una discusión con su pareja. Fidela , en el domicilio que compartían sito en DIRECCION000 y en el curso de la cual con ánimo de menoscabar su integridad física la cogió del cuello y la empujo contra la pared, sin que conste lesión. El acusado ceso en su actitud cuando Raquel , Hoja de Fidela medio en la agresión.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a la víctima, Fidela , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Prudencio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal .
Frente a esa sentencia se eleva en apelación el acusado. El recurrente alega: - Error en la apreciación de la prueba, Vulneración de la presunción de inocencia y falta de motivación.
El recurrente sostiene que la sentencia no concreta temporalmente los hechos al decir que ocurren 'en fecha no determinada del mes de mayo', a lo que se suma que la perjudicada durante la instrucción dijo que los hechos ocurrieron a finales de mayo y en el juicio se retractó y dijo que fue a principios de mayo de 2017, para así coincidir con su hija Raquel .
Además, en el caso de la víctima y su hija Raquel no gozan de incredibilidad subjetiva, pues actúan por venganza, ya que el investigado las invitó hace meses a abandonar la vivienda, como la perjudicada reconoce y que por eso denuncia.
Aunque la víctima dice que le quedaron incluso marcas en el cuello, no hay parte de lesiones.
En el whatsapp, el acusado no reconoció la agresión cuando dijo que no tenía perdón él mismo, sino que se refería a que tenían que abandonar la vivienda.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena del acusado en: - la declaración de la perjudicada, así como de la hija de ésta, que confirma la versión dada por la madre en cuanto a que el acusado la agredió, sujetándola por el cuello.
- La menor narró en el juicio cómo, al oír el ruido, salió de la habitación y vio en otra de las habitaciones al acusado que tenía sujeta por el cuello a su madre, recriminándole su actitud, en cuyo momento la soltó.
A esto se puede añadir el mensaje whatsapp donde, al decirle la denunciante que le empezó a perder el día que la agarró del cuello con su hija delante, la contestación es 'sé que la he cagado y lo siento y no tengo perdón', lo que parece un reconocimiento del hecho.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
En primer lugar, en lo relativo a la mayor o menor concreción de la fecha de los hechos, hubo un debate instado precisamente por la defensa al inicio del juicio, y se aclaró por el Magistrado a quo que difícilmente podrá determinarse en el juicio oral la fecha con más precisión si no se hizo durante la instrucción.
La indeterminación en la fecha de los hechos sin duda limita las posibilidades de defensa del acusado pero no hay motivo racional para que una condena por unos hechos determinados no pueda producirse cuando sólo pueden fecharse por aproximación, pues la víctima no siempre puede recordar exactamente cuando ocurrieron ni haber otros elementos que permitan acreditarlo suficientemente.
El acusado negó los hechos rotundamente. No la agredió; ni ella ni su hija pudieron verlo. Preguntado por los mensajes, dice que son de agosto y el perdón era por haberla echado de una casa 'como una perra', según ella le reprochó.
La víctima quiso declarar y manifestó que estaban discutiendo, ella trataba de calmar, él la insultaba gravemente, que podía echarla de casa y tirarle las cosas por la ventana, ella le dijo que también podía tirar las suyas y ahí explotó y fue contra ella y la sujetó del cuello y ella lo sujetó de las muñecas para protegerse, pero él es mucho más fuerte; llegó su hija; él estaba fuera de control; su hija le separó; él tenía muchísimo odio entonces, pero se fue. Luego pidió perdón y no sabía si le perdonaría lo que hizo delante de su hija y él mismo le dijo que no tenía perdón. Que ella no denunció en mayo porque tenía miedo, muchísimo miedo por él y le daba pena por sus hijas, su familia, quería encontrar una vivienda y salir de ahí. Tuvo dolor en el cuello, fue al día siguiente, no en ese momento, le duró dos días, no fue al médico porque sabía que entonces iría a juicio el parte. Cuando declaró antes en el procedimiento estaba muy nerviosa y se confundió y dijo que ocurrió a finales de mayo todo, pero no fue así, al no salir de casa por la baja médica los días pasan iguales y no tenía certeza entonces.
La hija dijo que los oyó discutiendo, y luego los vio forcejeando, que él tenía las manos en el cuello de su madre, y ella sus manos en el pecho de él, y fue a separarles, él tenía los ojos muy rojos, al día siguiente le pidió perdón. Le dijo a su madre que fuera al médico pero ella le dijo que tenía miedo, y en la situación que estaba dijo que mejor no, tenía dolor al día siguiente.
Los whatsapp aparecen cotejados en el juzgado a los FF. 53 y 54 y el reconocimiento por el acusado es claro, pues la denunciante le dice 'Es más me empezaste a perder el día que me agarraste del cuello con mi hija delante' y él le dice, sin solución de continuidad, 'sé q la h cagado y lo siento', '(Es más me empezaste a perder el día que me agarraste del cuello con mi hija delante) Y no tengo perdón', entre otras cosas. El acusado no niega la realidad de estos mensajes.
La prueba es, por tanto, contundente en contra del acusado y suficiente para enervar la presunción de inocencia. El acusado niega los hechos, pero frente a ello tenemos la realidad esos whatsapp, de los que no da ninguna explicación satisfactoria ni en su declaración sumarial ni en el juicio; y sobre todo, contamos con lo manifestado rotundamente por las dos testigos. La denunciante explica en el juicio, y su hija así lo explica también, ambas de forma espontánea y creíble, los motivos por los que no denunció de inmediato y que no fue al médico para evitar tener que denunciar justamente; su hija manifestó que ella le dijo que fuera al médico pero su madre no quería, y la víctima también explicó por qué luego se decidió a denunciar aquellos hechos. Y tanto la denunciante como la hija cuentan que el acusado agarró por el cuello a la víctima, y sólo la intervención de la hija impidió que continuara con esa agresión. A esto, ante la ausencia de parte médico, que la víctima y su hija explican satisfactoriamente, se suman los mensajes de whatsapp, que no se prestan a interpretación alternativa, y desde luego la defensa no ha dado ninguna coherente y satisfactoria.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal a quo , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado de instancia ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
El recurso debe, pues, desestimarse en cuanto a este motivo.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN en nombre y representación de Don Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en el Juicio Rápido 335/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
