Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 108/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100143

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3606

Núm. Roj: SAP M 3606/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 108/18
Juicio sobre Delitos Leves 54/16
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada
SENTENCIA nº 158/2018
En Madrid, a 9 de marzo de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO,
el rollo de apelación nº 108/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 54/16,
en fecha 17 de julio de 2017 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito leve de AMENAZAS y
COACCIONES, siendo parte apelante D. Agustín y parte apelada Fermina y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «UNICO.- Que han quedado parcial y debidamente acreditados los hechos denunciados y que dieron origen al presente procedimiento, en consecuencia son hechos probados que sobre las 12.00 horas del día 4 de mayo de 2016, se ha recibido una llamada en el establecimiento comercial TIENDA SOLETES de la calle Dr. Michavila nº 12 de Coslada donde se encontraba la denunciante y ha recibido una llamada telefónica del nº - NUM002 - en la que le dicen que son de la empresa COBROS EL NEGOCIADOR SL., reclamándole una deuda pendiente de 1.124,76 € que tiene con la empresa REINDEER TEXTIL SA, deuda que la denunciante reconoce tener, y como quiera que la denunciante manifiesta que no puede pagarla porque no tiene dinero y que en todo caso le denuncie ante los Tribunales, el denunciado Agustín empieza a proferir frases amenazantes para que pagase dicha deuda, manifestando que 'sé que tienes dinero, sé dónde vives tú y tu familia y que el tío que te folla cuatro veces al día que de dé el dinero' que voy a ir a por ti y te voy a partir la cara', añadiendo 'puta, zorra, hija de puta, te vamos a hacer la vida imposible a ti y a tu familia, sabemos dónde vives y donde vive tu familia'.»

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: «Que debo condenar y condeno al denunciado Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP y de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del CP , ya definidos, a la pena de DOS MESES DE MULTA POR CADA UNO DE LOS DELITOS a razón de una cuota diaria de 5 €, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de Agustín en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante; subsidiariamente su absolución por el delito leve de coacciones.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 23 de enero de 2018, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona la condena de que fue objeto por estimar que no hubo prueba y la practicada fue erróneamente valorada. Afirma que la denunciante no probó documentalmente haber recibido ninguna llamada y especula con que, dado que se refirió en la denuncia una visita en diciembre de 2015 pudo denunciar al usuario del teléfono por haberlo conocido en aquellas fechas, sin haber recibido ninguna llamada o haber recibido una llamada en términos correctos porque no quiso abonar la deuda.

En cualquier caso, niega ser autor del hecho que se le imputa. Afirma que según la denuncia había un varón, por detrás del que hablaba por teléfono, que profería expresiones injuriosas, sin que se concrete quién de los dos amenazó, por lo que existe la posibilidad de que las amenazas las hiciera esta persona.

El recurrente desconoce que la prueba testifical es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, siempre que, siendo un testimonio único, se compruebe que responde a unos mínimos estándares que pasan por comprobar la ausencia de incredulidad subjetiva, la verosimilitud de los hechos y la persistencia en la incriminación. Dado que el apelante cuestiona indiscriminadamente tanto los hechos como la autoría, debe decirse que la declaración de la denunciante reunía los requisitos necesarios para erigirse en prueba de cargo de los hechos: i) no había razones de incredulidad subjetiva por enemistad previa o resentimiento anterior a la interposición de la denuncia; respecto de la deuda existente, la apelada la ha admitido y es consciente de que debe un dinero, asumiendo que puede ser demandada por ello; tampoco reclamó una indemnización por estos hechos, sino que reclamó no ser molestada en los términos en que se produjeron los hechos, por lo cual tampoco hay una ganancia secundaria a la denuncia distinta de la sanción penal de un hecho reprobable; ii) el suceso es verosímil desde la perspectiva de la coherencia interna del relato, profusamente detallado por la apelante, como por la existencia de la corroboración objetiva del hecho, dado que las gestiones policiales pudieron determinar que el teléfono desde el que se hizo la llamada era usado por una empresa de recobro de deudas; iii) la incriminación ha sido persistente en lo esencial.

Frente a la convincente declaración de la denunciante se contrapone un escrito de alegaciones en un tono leguleyo e hipotético que no niega claramente los hechos, ni que se produjera la llamada, tergiversa la denuncia al hacer alusión a la presencia de un tercero que por detrás estaría también increpándola (tal conducta estaría reforzando la que se atribuye al llamante, sin que medie confusión alguna en la imputación a este de una pluralidad de expresiones conminatorias) y termina diciendo que los hechos no serían constitutivos de infracción penal al tratarse simplemente de un gestión extrajudicial para el cobro de una deuda, admitiendo implícitamente que la conversación se produjo, pero no en tales términos.

Ante tal contraste de explicaciones -se reproducen en lo esencial las justificaciones del denunciado en el recurso de apelación- no puede decirse que fuera errónea la valoración del a prueba efectuada por la juez a quo al dar credibilidad a los términos en los que se produjo la llamada, por lo que debe ratificarse en esta instancia.

Y por lo que se refiere a la autoría, se estima también correctamente valorada la prueba de cargo.

Porque, en efecto, aunque la denunciante no puede demostrar quién fue el autor de la llamada, constan las gestiones policiales que identifican al denunciado como el usuario del teléfono de la empresa de recobros.

Primeramente esta persona se negó a facilitar sus datos pero posteriormente se justificó la detención del denunciado, en fecha 18 de mayo de 2016 (unos diez días después de los hechos) por la comisión de un hecho similar, siendo identificado como trabajador de la empresa COBROS EL NEGOCIADOR y usuario del referido teléfono. Ante tal prueba indiciaria de la autoría, las explicaciones dadas por el denunciado son manifiestamente insuficientes, ambiguas e imprecisas, limitándose a especular con que pudiera no haber usado el teléfono ese día, todo ello mezclado con las argumentaciones de que la conversación no tuvo por qué producirse en esos términos o que los hechos en realidad no revisten los caracteres de los delitos por los que se formuló acusación, lo que conduce a concluir que fue acertada la afirmación de la sentencia de que el autor material de los hechos fue el hoy denunciado. No existe una versión de descargo plausible y coherente que permita suscitar dudas serias acerca de la identidad del autor.

En definitiva, a través del recurso el recurrente manifiesta su legítima discrepancia con la valoración probatoria de la Juez de instancia, mas el examen de la videograbación revela que la apreciación probatoria del Juez a quo acertada y conforme a las máximas de experiencia, por lo que ha de ratificarse en esta instancia.



SEGUNDO.- Los siguientes motivos del recurso cuestionan la tipicidad de los hechos como delitos de coacciones o amenazas. Respecto de las primeras, se dice que la vis moral requiere una cercanía física que no se da en el presente caso; en cuanto a las segundas, se afirma que solo hay una expresión amenazante propiamente y que siendo las amenazas un delito que requiere que se suscite temor en la víctima, la sentencia omite el efecto supuestamente producido por las expresiones del autor.

Ninguna de estas alegaciones puede atenderse. La conducta descrita es susceptible de calificarse tanto como un delito de amenazas condicionales leves, pues se conmina con la posibilidad de un mal futuro si no se accede a satisfacer una deuda, como un delito de coacciones leves, pues se ejerce una compulsión con la finalidad de obtener del sujeto pasivo a una determinada conducta. Ningún elemento del tipo de coacciones exige una proximidad física, siendo evidente que la coacción, en su modalidad de vis intimidativa , puede ejercerse a distancia siempre que exista una forma de comunicación con el coaccionado.

Las amenazas no requieren que se produzca el temor en el sujeto pasivo, sino que los actos realizados por el sujeto sean aptos para producir una inquietud y perturbación suficiente para que sean antijurídicos y que además el mal con el que se amenaza no sea debido por el denunciante. En el caso de las amenazas leves, la menor entidad de estas debilita la exigencia que parece reclamar el apelante, pues evidente es que no había un propósito serio de agredir físicamente a la denunciante y precisamente por ello se califican los hechos como delito leve.

Precisamente porque no hay un propósito serio más que el de molestar o incordiar, con para obtener el pago de la deuda es por lo que los hechos pudieran calificarse como delito de coacciones de no mediar una amenaza explícita como partirle la cara a la denunciante, tal y como recoge el recurso de apelación.

Ahora bien, se estima que en el presente caso no existe un concurso de delitos, sino una única infracción criminal susceptible de calificarse alternativamente como un delito de amenazas o como un delito de coacciones, pero no por ambos tipos penales al mismo tiempo. Efectivamente, aunque las expresiones proferidas sean múltiples, se trata de un supuesto de una única acción presidida por un dolo unitario, que da lugar a un concurso de normas. El concurso debe decantarse en favor de las amenazas por el principio de especialidad, dado el carácter residual y subsidiario propio del delito de coacciones, ya que la coacción se califica como tal por la profusión de expresiones de contenido intimidatorio.

Precisamente el Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2015 que regulaba estas infracciones en un libro distinto, como faltas, tipificaba en un solo precepto la comisión de amenazas, injurias, coacciones o vejaciones injustas de carácter leve, siendo el sentir mayoritario de la doctrina y los tribunales que las múltiples expresiones (injuriosas, amenazantes, coactivas o vejatorias) proferidas en unidad de acción daban lugar únicamente a una falta del art. 620.2 del Código penal , del mismo modo que también se excluye la continuidad delictiva en la reiteración de amenazas en un mismo acto al tratarse de un supuesto de unidad de acción típica.

No en vano la pena del delito leve de coacciones (art. 172.3) es idéntica a la del delito leve de amenazas (art.

171.7) como también lo es el régimen de perseguibilidad del delito.

Procede por ello la estimación parcial del recurso, absolviendo al acusado del delito leve de coacciones por el que fue condenado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada de fecha 17 de julio de 2018 , dictada en Juicio de Faltas nº 256/2012; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia y ABSUELVO al acusado del delito leve de coacciones por el que había sido condenado, dejando sin efecto la pena impuesta por el mismo. DESESTIMO el recurso en todo lo demás.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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