Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 455/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100222

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1159

Núm. Roj: SAP NA 1159/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000158/2018
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000455/2018,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5
de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000040/2018 - 00 , sobre delito violencia
doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar; siendo apelante , Nazario representado por el Procurador
D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER IRIBARREN GOÑI; y apelado , Lucía ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA; y el MINISTERIO FISCAL
.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de abril del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a: 1.- La pena de 7 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Abonar el 50% las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular..

2.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP con toda clase de pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Nazario

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Se dirige la acusación contra Nazario , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, quien a sabiendas de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona había dictado auto de fecha 23 de enero de 2017 , en el que se le prohibía acercarse al domicilio y a cualquier lugar donde se encontrara su pareja sentimental, Dña. Lucía , a una distancia inferior de 300 metros, y comunicarse con ella de cualquier modo, y de que la misma se encontraba vigente, sobre las 17:15 horas del día 28 de febrero de 2017 se dirigió a Dña. Lucía , quien se encontraba en la cafetería situada en las proximidades del Ayuntamiento de DIRECCION000 , y le dijo 'te voy a matar zorra, cuando te pille a solas'.'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Nazario , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que 'dicte en su día Sentencia estimando el presente recurso revocando la sentencia y dictando otra en su lugar declarando su libre absolución del delito de quebrantamiento de condena al que ha sido condenado.' Dicho recurso se fundamenta en los siguientes motivos: "
PRIMERO.- Se absuelve al Sr. Nazario del delito de amenazas leves pero pese a dicha absolución esta parte está en total desacuerdo con la descripción de hechos probados y fundamentación de la Sentencia en relación a dichas supuestas amenazas.

Pese a que el fallo absolutorio del delito leve de amenazas no es objeto del presente recurso dado que se absuelve al Sr. Nazario sí consideramos que debemos manifestar nuestra discrepancia respecto a determinadas afirmaciones de la fundamentación por estar íntimamente relacionadas con la condena por el delito de quebrantamiento de condena.

Se afirma en la Sentencia que el Sr. Nazario y la Sra Lucía se encontraron en una cafetería y que el Sr. Nazario se le acercó y le dijo 'te voy a matar zorra cuando te pille a solas'. Pese a que consta en la Sentencia que en el momento de cruzarse en el exterior de la cafetería solo estaban los dos y que nadie oyó decir eso, en la Sentencia se da como probado que lo dijo, lo que a nuestro entender vulnera el principio in dubio pro reo. No existe prueba de que el Sr. Nazario dijese esto. El propio testigo de la Sra. Lucía , Don Juan Pedro , (amigo de ella) manifestó que no oyó nada.

Contamos por tanto solo con la declaración interesada de la Sra. Lucía que no es prueba suficiente como para sustentar una condena.

Existe igualmente una errónea interpretación de la prueba o cuando menos se realiza una interpretación parcial no tomando en consideración aquellas declaraciones que favorecen al acusado y valorando las que le perjudican para fundamentar la condena.

La Sentencia por ejemplo pasa por alto la declaración de la agente de la Policía Municipal nº NUM001 de DIRECCION000 (Juicio 11:57) que manifiesta como conoce a ambas partes perfectamente de actuaciones anteriores, que conoce al Sr. Nazario desde hace unos 18 años y este siempre ha tenido un comportamiento calmado y respetuoso mientras que la Sra. Lucía es una persona alterada y cuando ha estado con ella casi siempre estaba bebida.

La agente detalla igualmente la versión de hechos que a los pocos minutos de ocurrir le dieron ambas partes y de la misma a nuestro entender se desprende claramente que el encuentro entre ambos fue casual, es más, que el Sr. Nazario intenta no ir por los sitios que frecuenta la Sra. Lucía . Sobre este extremo incidiremos más adelante en relación con el supuesto quebrantamiento de condena.

Se afirma en la Sentencia que la sola declaración de la denunciante es suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que se cumplan tres requisitos. A nuestro entender no se dan los mismos y fundamentalmente la a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, la inexistencia de relaciones entre la victima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

Nos oponemos y ciertamente nos parece sorprendente que la Sentencia pueda afirmar que no se acredita ninguna razón que haga pensar que la declaración de la Sra. Lucía pueda estar movida por un ánimo de resentimiento, venganza u otro motivo espurio hacia el acusado. Esta afirmación, con todos los respetos, es desconocer las relaciones existentes entre ambos y la forma de actuar de la Sra. Lucía .

La Sra. Lucía está provocando de forma deliberada situaciones para que procesen y condenen al Sr.

Nazario por delitos de quebrantamiento de condena. La Sra Lucía tiene frente al Sr. Nazario un ánimo de venganza y animadversión que al parecer tiene como fin último el que pueda ser ingresado en prisión.

Sirva como ejemplo el presente caso en el que el Sr. Nazario pasa con su bici, la Sra. Lucía está dentro del velador acristalado y cerrado de una cafetería y se da la 'casualidad' de que justo cuando el Sr.

Nazario regresa la Sra Lucía sale del velador a por golosinas para su hija y se produce el cruce entre ambos.

A nuestro entender no es casual que la Sra. Lucía saliese del velador sino que provoca la situación para interponer posteriormente la denuncia.



SEGUNDO.-En cuanto a la condena por un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 CP De los requisitos exigidos para entender cometido dicho delito no se da el de que el incumplimiento sea consciente y voluntariamente buscado por el obligado.

De la prueba practicada se acredita que se trató de un encuentro casual, es más, que incluso pudo ser provocado por la denunciante.

Está acreditado que la Sra. Lucía se encontraba dentro de un velador acristalado cerrado de una cafetería.

No está acreditado que el Sr. Nazario le viera. El Sr. Juan Pedro manifiesta que cree que sí pero esto es una apreciación subjetiva e incluso interesada dado que este testigo manifiesta ser amigo de la Sra.

Lucía . En el juicio manifestó que por circunstancias esta ha tenido que ir a vivir a su casa. El Sr. Juan Pedro oculta deliberadamente que en realidad tienen una relación sentimental y ya por esto su testifical debe ser tomada con las cautelas necesarias.

Por la declaración de la agente de la Policía de DIRECCION000 se acredita que el Sr. Nazario tenía que hacer una gestión en dichas dependencias policiales (en relación a recogida de la fianza del piso) y había quedado con dicha agente.

También consta acreditado que la cafetería está justo al lado de la comisaría de la Policía de DIRECCION000 .

Por tanto, el que a la salida se encontrasen ambos fue casual puesto que: 1.- No está acreditado que el Sr. Nazario hubiese visto a la Sra. Lucía dentro del velador. A preguntas de SS (véase el video del juicio) sobre si les vio o no les vio el Sr. Juan Pedro responde 'yo sé que miro, no sabe lo que vio o no vio'. Por tanto, en contra de lo que se afirma en la Sentencia no está seguro de que les viese.

El Sr. Nazario niega que les viese cuando se dirigía a comisaría y esto tiene credibilidad puesto que iba montado en la bicicleta, es decir, a una cierta velocidad y la Sra.

Lucía se encontraba dentro de un velador cerrado y acristalado donde había más gente por lo que es muy probable que no les hubiese visto. El afirmar que les vio es solo una conjetura.

2.- El Sr. Nazario tenía que ir a la comisaría por lo que su paso por esa zona estaba justificada al estar a escasos metros. Así lo atestigua la agente (a unos 30 m). La agente también declaró como había quedado con el Sr. Nazario .

3.- El Sr. Nazario no podía saber que cuando regresaba de comisaría la Sra. Lucía iba a salir del velador a comprar unas chucherías a su hija. Es más, el propio testigo Sr. Juan Pedro dijo que se encontraron, que se cruzaron justo cuando ella salía del bar. Por tanto, aun en el hipotético supuesto de que el Sr. Nazario al ir a comisaría hubiese visto a la Sra. Lucía dentro del velador es imposible que pudiese saber que esta iba a salir justo en el momento en el que regresaba de comisaría. Si la Sra Lucía no hubiese salido en ese momento del velador no se hubiesen cruzado.

4.- Tras ocurrir los hechos el Sr. Nazario luego regresó a comisaría para contar lo sucedido.

En conclusión, existen suficientes indicios que llevan a la deducción de que se trató de un encuentro casual y no buscado intencionadamente por el Sr. Nazario ."

SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos anteriormente reseñados, en los que el apelante trata de hacer valer, aun sin nombrarlo, el error en la valoración de la prueba practicada, debe ser desestimado, atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, así como a las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal al oponerse a su estimación, y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución.

Así, en cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, que se alega en los dos motivos del recurso, estimamos procedente su consideración conjunta.

Conviene recordar, en primer término, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) solo cabe estimarse vulnerado cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable, como más adelante expondremos, valoración.

En este sentido, cuestionándose en el recurso la valoración de las pruebas personales practicadas en juicio, en razón de las malas relaciones entre las partes, recordaremos también en relación a las conocidas pautas de valoración sobre la credibilidad del testimonio prestado por quien se presenta como víctima del delito, y, además, como es el caso, ejercita la acusación particular, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS núm. 575/2010, de 10 mayo ), para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.' No se trata, por tanto, de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que 'No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual'; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que 'Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto'.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida tras rechazar como suficientemente probada la existencia de las amenazas objeto de acusación, analiza la comisión del delito tipificado en el artículo 468.2 CP en los siguientes términos: "1.5- Veremos ahora el delito de quebrantamiento de medida cautelar está recogido en el articulo 468.2 del Código Penal que sanciona a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP .

Los requisitos para entender cometida esta infracción penal (por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2.012 ), son: a) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar, o bien la condena.

b) El conocimiento de la medida cautelar o pena por parte del obligado a cumplirla.

c) El incumplimiento de la medida o pena consciente y voluntariamente por el obligado.

2.- En este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos.

Concretamente: a.- Resolución judicial que imponga la medida cautelar. Contamos con las siguientes pruebas que acreditan la existencia de la prohibición y su vigencia, ya que unido a los folios nº44 de este procedimiento está el testimonio del requerimiento del Juzgado de violencia nº1 de Pamplona en el que se notifica y requiere al acusado el cumplimiento de la medida cautelar.

b.- Conocimiento de la medida cautelar.

De igual modo está probado que el acusado conocía la existencia de la prohibición tal y como lo afirma él mismo en su declaración.

c.- Incumplimiento de la medida cautelar.

Está probado que el acusado quebrantó la medida de alejamiento voluntariamente sin que pueda entenderse un encuentro casual: 1º. Declaración de la Sra. Lucía : que, como hemos dicho, reviste caracteres suficientes para estimar que está contando la verdad, de cómo el acusado pasa a su lado, y es él el que se dirige a ella primero y le dice 'te voy a matar'.

2º. Testifical de Juan Pedro , que afirma que primero pasó el acusado y está seguro que les vio porque les miró fijamente, estando en ese momento la Sra. Lucía de espaldas, y que luego fuera, cuando se la encontró, hablaron algo que no pudo oír.

3º. Declaración de acusado, que reconoce los hechos parcialmente, aunque no cuente las cosas del modo que más le favorecen, que fue casual, que no la vio antes, y que no le habló a la misma.

Visto lo anterior, tenemos que el acusado era conocedor de la medida de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y prohibición de comunicación de Lucía , a pesar de lo cual pasó no sólo por donde estaba ella una segunda vez, sino que le habló llegando a proferir una expresión amenazante, razones que llevan a la subsunción de su conducta en el tipo penal del art. 468.2 CP ." Se trata de una motivación, que, a su vez, debe completarse con la realizada con anterioridad al analizar el delito de amenazas leves del art. 171.1 CP , y que en conjunción resulta suficiente para, partiendo de las pruebas practicadas, conformar su relato fáctico; valoración complementaria que expresa en los siguientes términos: "Los medios de prueba con los que contamos para valorar si los hechos fueron cometidos son: a.- Interrogatorio del acusado.

Éste relata, en síntesis, que pasó por la plaza del Ayuntamiento para ir al que era su domicilio a recoger pertenencias y devolver las llaves, iba con la bici y no vio a la Sra. Casilda en ningún momento. Tras estar con la agente de Policía Municipal y devolver las llaves, iba andando con la bicicleta porque cargaba también con una bolsa, que no vio a la Sra. Casilda hasta que la misma salió chillando 'hijo de puta, tu madre se una hija de puta', a lo que él no le dijo nada y se fue para su casa, y tras dejar las cosas volvió donde la Policía Municipal a contarle lo sucedido.

b.- Declaración testifical de Lucía .

Esta testigo afirma, en síntesis, que efectivamente estaba en una cafetería , en concreto en la terraza cerrada de la misma con su hija y dos amigos que le dijeron que pasó el acusado en bicicleta, pero ella no le vio, y al rato, unos quince minutos después, ella había ido a comprarle chuches a su hija, y estando fuera de la terraza apareció el acusado con la bici y una bolsa, y le dijo ' ya te pillaré a solas zorra de mierda ', replicándole ella que por qué le decía eso ya que su hija se puso a llorar, reconociendo que entonces fue cuando ella le insultó. Ella se ha encontrado por DIRECCION000 al acusado y no le ha denunciado cuando han sido encuentros casuales y él se ha ido.

c.- Declaración testifical de la agente de Policía Municipal de DIRECCION000 NUM001 Esta testigo se afirma y ratifica en su atestado, que el 28 de febrero de 2017 apareció el acusado a entregar las llaves de la casa, que iba con bicicleta y bolsa, y se fue, apareciendo como media hora más tarde la Sra. Lucía a denunciar y al rato el acusado a contarle que se había encontrado con ella y ella le insultó.

d.- Declaración testifical Juan Pedro Este testigo es amigo de la Sra. Lucía , con la que compartía vivienda. Afirma que estaban en la cafetería de la Plaza del Ayuntamiento y pasó el acusado con la bicicleta y les miró, y está seguro que les vio porque se les quedó mirando. Al rato, la niña de Lucía quería chuches, y la propia cafetería vende, pero tuvo que salir de la terraza, pudiendo ver el declarante que se encontraron, y que hablaron algo entre ellos aunque él desde dentro no pudo oírlo.

1.3.- Por tanto, son dos las versiones con las que contamos, la declaración de la denunciante y acusado que coinciden en que se encontraron, negando el acusado intencionalidad, y que la Sra. Lucía le insultó, algo que ella no niega, pero tras las amenazas del acusado. Como es sabido la sola declaración de la denunciante es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, siempre que la misma cumpla tres requisitos que son: a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

En este caso, se cumplen los tres requisitos, ya que: a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva.

No se acredita ninguna razón que haga pensar que la declaración de la Lucía pueda estar movida por un ánimo de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo espurio hacia el acusado. La defensa de éste último, intenta justificar un posible ánimo de venganza o el carácter exaltado de la misma, algo irrelevante, dado que la misma reconoce que le insultó al acusado, como él dice, aunque b.- Verosimilitud del testimonio.

Son varios los datos que verifican el testimonio de la Sra. Lucía : - Inmediata interposición de la denuncia.

Lucía denunció los hechos inmediatamente ante la Policía Municipal de DIRECCION000 , llegando a reconocer que insultó al acusado como él dice, pero después de ser amenazada por el mismo estando su hija delante.

- Declaración testifical de Juan Pedro .

Este testigo afirma que el acusado la primera vez que pasa cerca les ve, dado que se queda mirando fijamente, y cuando vuelve a pasar, afirma que no pasa sin más, sino que él y la Sra. Lucía hablan algo, pero ese algo no lo ha podido oir.

c.- Persistencia en la incriminación.

También se cumple este último requisito, manteniéndose por la perjudicada la misma versión de los hechos desde su comparecencia policial.

1.4.- Probado y acreditado que sobre las 17:15 horas del día 28 de febrero de 2017 el acusado se dirigió a Dña. Lucía , quien se encontraba en la cafetería situada en las proximidades del Ayuntamiento de DIRECCION000 , y le dijo 'te voy a matar zorra, cuando te pille a solas', debiendo ver si se trata de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal . En cualquier caso: a.- Suponen el anuncio de un mal futuro, determinado y posible, que es 'matar', y que lo hará cuando 'la pille a solas' b.- El ánimo del acusado era causar desasosiego, intimidación, temor y privar de su tranquilidad a la denunciante a través de las expresiones proferidas, consciente además de que no estaba en ese momento sola.

c.- El delito de amenazas es un delito circunstancial, de modo que hay que valorar la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores a la amenaza, como se ha expuesto. En este punto, las expresiones no se vierten contra la madre directamente, pero sí a través de la menor hija de ambos, en el domicilio que compartía con el padre.

d.- Además las expresiones vertidas por el acusado objetivamente tenían que tener la entidad suficiente como para causar temor a la víctima. Como se ha indicado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, en su Sentencia de 18 de enero de 2.016 (el subrayado ha sido añadido por este Juzgador) ' Pues bien, en el casoenjuiciado, si nos atenemos a las propias circunstancias enque se produjeron los hechos probados y se profirieron lasexpresiones que se entrecomillan en el relato de hechosprobados de la sentencia recurrida, tal y como se analizanpor el Juez de lo Penal, no cabe concluir que la Sra.

Sabina se hubiese sentido, siquiera en el grado más liviano posible, mínimamente amenazada por el acusado, ni cabe deducir lo contrario por el testimonio de los agentes de la policía que declararon en el plenario, ni por la entidad de tales expresiones ni, menos aún, por el silencio del acusado al acogerse a su derecho constitucional a no declarar, respecto del que la interpretación que, en este caso concreto, se hace por el Juzgador 'a quo' no podemos, en modo alguno, compartir, pues supondría lisa y llanamente su desaparición, cual si existiese, 'in genere', por el contrario, algún deber de prestar declaración que fuere exigible a los acusados so pena de alterar la carga de la prueba partiendo de una inexistente presunción de culpabilidad supuesta la mera existencia de prueba de cargo y abstracción hecha de su fuerza incriminatoria.

Y es que la doctrina que a este respecto se cita en la sentencia recurrida tiene un significado y alcance bien definido que, en nuestro caso, se ha excedido por aquélla desde el momento en que su presupuesto básico de aplicación está ausente en el que estamos analizando; insistimos en ello, ni se ha acreditado el temor de la víctima, ni se han empleado unas expresiones que por sí mismas denoten necesariamente la intranquilidad o falta de sosiego que requiere el tipo. (...).

Y entendemos que, en nuestro caso, tal cúmulo elementos probatorios de cargo no se da pues, siendo indispensable afirmar el temor suscitado en la supuesta víctima por las palabras que le dirigió su pareja, tal elemento o requisito del tipo aplicado no ha quedado probado por más que se haya pretendido deducirlo del testimonio de los agentes de policía o de la deducciones personales del Juzgador 'a quo' mediante una valoración de la prueba que se fundamenta, más que en una argumentación comunicable y compartible, en puras intuiciones personales .' Por tanto, de esta sentencia se infiere que debe producirse una afectación, un temor en la víctima que ha recibido las manifestaciones del acusado o al menos, que las expresiones por sí solas puedan causar este temor (lo que no excluye, entiendo, que aunque objetivamente puedan considerarse que las expresiones hubieran afectado la tranquilidad y sosiego de la víctima, se acredite que en el caso concreto no se ha producido este temor). Este temor debe valorarse en atención a las circunstancias concretas del caso, puesto que el delito de amenazas es un delito circunstancial, como se ha expuesto anteriormente. Pues bien, ese temor de la perjudicada Sra. Lucía no se ha referido en ningún momento, en ninguna de sus comparecencias ante la Policía Municipal, Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la mujer, ni el día del juicio manifestó que las amenazas del acusado le causaran temor.

Por lo tanto, al no acreditarse el temor de la perjudicada no puede subsumirse la conducta del denunciado en el tipo penal de las amenazas leves." En definitiva, cuestionándose por el recurrente la credibilidad otorgada por el Juzgador 'a quo' a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral; prueba que, como hemos visto al trascribirla en el anterior fundamento de derecho, ha sido objeto de una pormenorizada valoración y en términos totalmente razonados y razonables, conforme a las exigencias que vienen marcándose por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo a este respecto; y, en tal sentido, debemos recordar una vez más (por todas, Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 64/2016, de 22 febrero -JUR 2016137992-) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la pormenorizada y bien fundamentada valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en la que, por lo demás, se ha dado una más que cumplida respuesta a cuantas cuestiones se vienen a plantear en el recurso.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación.

En igual sentido, debemos acoger las alegaciones del Ministerio Fiscal al oponer a la estimación del recurso por estimarlas igualmente razonadas y razonables y plenamente ajustadas a derecho, del siguiente tenor literal: "
PRIMERO.- Alega el recurrente inicialmente que se ha infringido por parte de la juzgadora el principio 'in dubio pro reo', al considerar que no ha valorado adecuadamente la prueba testifical, haciéndolo en todo caso en perjuicio del acusado. Al respecto ya debemos señalar inicialmente que tal argumentación no es atendible, dado que dicho principio esta establecido para aquellos supuestos en los que el juzgador manifiesta alguna duda a la hora de enjuiciar, trasladándose dicha duda a la propia sentencia, cosa que obviamente aquí no se produce. Por eso entendemos que realmente lo que esta planteando a tenor del contenido del recurso es mas bien una posible vulneración del principio de presunción de inocencia y mas concretamente por una inadecuada valoración de la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio.

Al respecto hemos de señalar que dado que estamos en sede de recurso de apelación y en el que se cuestiona fundamentalmente el testimonio de la víctima, la Sala de la Audiencia Provincial que va a conocer e este recurso, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no podrá suplantar la valoración que realizó el Juzgado sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones del imputado, así como el resto de la prueba personal practicada, no pudiendo realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de ese Juzgado sentenciador por la del recurrente o por la de esa Sala que conoced de la apelación.

Todo ello claro esta, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Por tanto en sede de este recurso de apelación se ha de examinar en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad. En este caso ni se cuestiona la legalidad de las pruebas obtenidas y la de su práctica, cuestionando, como hemos señalado, solamente la valoración de la testifical de la Sra. Lucía , es decir, de la testigo-víctima.

Entrando por tanto en la valoración de la testigo-víctima, hay que resaltar, como lo hace ya la sentencia objeto de recurso, que dicha declaración puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ) y por lo tanto dictar una sentencia condenatoria como ha ocurrido en este caso. Como bien señala la sentencia recurrida en sus razonamientos respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, la misma es plenamente válida para enervar la presunción de inocencia, pues cumple los criterios establecidos jurisprudencialmente para poder producir ese efecto, como son la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

Así, dichos elementos son desgranados por la sentencia objeto de recurso, señalando los motivos por los que considera que la declaración de la testigo Sra. Lucía es coherente o persistente, es creíble objetivamente y carece de incredibilidad subjetiva. Especial hincapié debemos hacer en lo que respecta a la credibilidad objetiva o verisimilitud del testimonio, al venir totalmente avalada por la inmediata interposición de la denuncia y especialmente por la declaración de otro testigo como lo es el Sr. Juan Pedro que avala totalmente la declaración de la víctima. Respecto a la inexistencia de motivos espurios, que es especialmente cuestionado por el recurrente, señalar que no existe dato alguno que pueda dar a pensar ni tan siquiera en la existencia de dichos motivos, no constatando en ningún momento elementos probatorios que pudieran hacer pensar que estemos ante una imputación realizada por resentimiento, venganza o cualquier otro motivo espurio, no pudiendo considerarse como tal el testimonio del agente de la policía municipal de DIRECCION000 que nada vio directamente respecto de los hechos o con relación a otras actuaciones anteriores.



SEGUNDO.- Respecto al motivo segundo, relativo al delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, se alega que el encuentro se produjo, pero que fue casual. Sin embargo el testimonio del testigo Sr. Juan Pedro fue claro y contundente en el sentido de que el acusado paso una primera vez por la plaza y miró y vio a la víctima que estaba en ese primer momento de espaldas, sentada en la terraza con mas gente, y poco después volvió a pasar por dicha plaza produciéndose ya el encuentro directo entre ambos, por lo que nada de fortuito tuvo ese segundo encuentro, como además lo demuestra el que una vez se vieran no se alejara, sino que le dirigió la palabra a la Sra. Lucía para dirigirle la frase que se recoge en los hechos probados y que no ha considerado amenazante al no constar produjese temor en la víctima.

Por todo lo expuesto consideramos que debe desestimarse el recurso interpuesto y por lo tanto confirmar la sentencia dictada."

TERCERO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en nombre representación de D. Nazario , contra la sentencia de 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos Procedimiento Abreviado Nº 40/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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