Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 420/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100237
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1333
Núm. Roj: SAP Z 1333/2018
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 420/2018
SENTENCIA NÚM. 158/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 63/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 420/2018 , seguidas por delito
de injurias y calumnias, contra Elisa , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en
libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Pilar Baigorri Cornago y defendida
por el letrado D. Fernando Lacruz Navas. Es parte acusadora Enma , representada por la Procuradora Doña
Paloma Gallego Sola y defendida por el abogado D. Guillermo Royo Rubio . Es Ponente en esta apelación el
Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de Abril de 2018 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.
Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, presta su servicio profesional como doctora de cirugía plástica, estética y reparadora en la Clínica Quirón de Zaragoza entidad con la que firmó el correspondiente contrato de arrendamiento de esa prestación. La acusada Enma es enfermera de profesión y ejerce su actividad en el hospital Quirón de Zaragoza dentro del equipo de quirofanistas. En el año 2012 la acusada Elisa en calidad de arrendadora y la acusadora Enma en calidad de arrendataria suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda amueblada sita en CALLE000 NUM000 . NUM001 junto con plaza de garaje, en Zaragoza. Entorno a octubre de 2015 mantuvieron contacto para la resolución del contrato de arrendamiento.
Así las cosas Elisa y Enma con fecha 15 de noviembre de 2015 firman un contrato privado de cese del arrendamiento en el que se hacia constar que se hacía entrega de la citada vivienda a la arrendadora que prestaba total conformidad al estado en que se encontraba el bien arrendado, y que además la arrendadora devolvía el importe de 1.300€ correspondiente a dos mensualidades de fianza, manifestando ambas que nada podían reclamarse la una a la otra. No obstante, el contenido de este documento no se ajustaba exactamente a la realidad arrendaticia mantenida puesto que a través de conversaciones por whatsApp mantenidas por Elisa y Enma con posterioridad a esa fecha del 15 de noviembre se evidenció que la vivienda seguía ocupándola Enma , y que Elisa le reclamaba el alquiler de varias mensualidades. En esas conversaciones la querellante reconocía impagos de algunas mensualidades, mostrando su disposición a pagar los cuatro meses que entendía solo debida, menos que los reclamados por la querellada. Estas conversaciones se produjeron principalmente entre diciembre de 2015 y enero de 2016. Como quiera que Enma se fuera retrasando en el pago al que se había comprometido Elisa decidió finalmente, previo aviso a Enma , por utilizar la vial judicial, lo cual llevó a efecto interponiendo demanda de desahucio seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n ° 4 de Zaragoza n° 106/2016 . En dicho procedimiento Enma aportó como prueba a su favor el documento privado de cese del arrendamiento fechado el 15 de noviembre de 2015 lo que hizo que la parte actora, a Elisa , se viera avocada a desistir del procedimiento, dictando el Juzgado de Primera auto de desistimiento con imposición a la actora de las costas causadas. El día 28 de marzo de 2016 Elisa que se había enterado de lo acontecido en el juicio de desahucio muy disgustada, y alterada acudió al Hospital Quirón entorno a las 7:45 horas y se presentó en el vestuario y en la sala de descanso preguntando por Enma , que dónde estaba.
En ese estado de ánimo alterado profirió en presencia de tres profesionales compañeros de la querellante frases sobre ella diciendo que le debía siete meses del alquiler, que era una sinvergüenza, que había dejado el piso todo guarro, rotas sillas y cortinas y que había falsificado o falseado un papel con su firma refiriéndose al documento fechado de 15 de noviembre que había firmado las dos. Expresiones ofensivas que determinó a Enma a querellarse contra ella. Previamente se llevó a cabo un intento de acto de conciliación que fue sin avenencia puesto que si bien la acusada reconocía sus exceso verbales y estaba dispuesta a pedir disculpas ofreciendo en compensación la cantidad de 1.500 € no estaba de acuerdo con la solicitada por Enma .
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Elisa , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el 7 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autora de un delito de injurias, se alza la apelante solicitando, como petición principal, su absolución.
1.- Pues bien, como dice la perjudicada en su escrito de oposición al recurso, es cierto que por la apelante no se citan preceptos legales que se hayan considerado infringidos, lo que no se ajusta a lo prescrito en el artículo 790.2, párrafo primero, de la ley de Enjuiciamiento Criminal , pero también lo es que sí se alega un error en la apreciación de las pruebas y, aparentemente, infracción de normas del ordenamiento jurídico al entender que no se dan los elementos objetivo y subjetivo para la tipificación del delito de injurias, siendo evidente que el principio de tutela judicial efectiva, dado el contenido del recurso, conduce necesariamente al examen del mismo.
2.- Se invoca en primer lugar que no concurre ese elemento objetivo del delito de injurias, cuya doctrina sobre el mismo se expone en la resolución impugnada y se acoge. Pues bien, del examen de las actuaciones este Tribunal no puede más que ratificar los argumentos contenidos en la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal, siendo evidente que la acusada delante de terceros llevó a cabo las manifestaciones que se dicen en dicha sentencia, dejando muy claro que Enma le había dejado a pagar varias mensualidades del alquiler, que había causado daños en la vivienda y que también había falseado un documento, expresiones estas que dichas, además, cuando Enma no se hallaba presente, sólo pueden ir encaminadas a provocar un descrédito de aquella, precisamente en el lugar en el que prestaba sus servicios laborales, es decir, en el entorno en el que dichas expresiones podrían ocasionar un mayor perjuicio y lesión de honorabilidad y dignidad de la querellante.
Le imputó un comportamiento que en modo alguno puede ser considerado en modo alguno ajustado a derecho ni a los usos y costumbres sociales en nuestra sociedad, al margen de que de manera habitual los medios de comunicación nos muestren situaciones en las que, incluso personas públicas, hablen con menosprecio y descrédito de otros. Tampoco es de aplicar aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el quemar fotos del Jefe del Estado.
Los hechos se produjeron, en contra de lo que se afirma en el recurso en un ejercicio legítimo del derecho de defensa, y el comportamiento de la acusada aparece plenamente probado por las testificales practicadas en el plenario, sin que la relación que pueda existir entre los testigos y la querellante sea suficiente para enervar las manifestaciones de la misma.
En relación con el documento, no puede apreciarse contradicción alguna en la sentencia, y lo que hace esta es valorar la imputación, no como una calumnia sino como una mera injuria.
3.- Nos encontramos con un delito de tendencia o de mera actividad, careciendo de trascendencia a los efectos penales que aquellas personas que han escuchado las expresiones injuriosas hayan dado o no crédito a las mismas, pues lo único que importa es que se hayan preferido con la intención vejatoria, que concurre en el presente.
4.- Por otro lado, la sentencia valora adecuadamente todas las circunstancias concurrentes e impone una pena mínima de tres meses de multa, lo que hace que el delito por el que resulta condenada Elisa deba considerarse como leve ya que se entiende que las injurias no lo han sido con publicidad y, por lo tanto, se aplica el subtipo atenuado sancionado con una pena de multa que va de tres a seis meses, lo que permite dicha calificación de delito leve de acuerdo con el artículo 13.4 del Código Penal conforme al cual, en su último inciso, 'cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y, menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve', resultando que la pena de tres meses de multa señalada en el artículo 209 para las injurias sin publicidad es de carácter leve de acuerdo con el artículo 33.4.g).
5.- Por último, en lo concerniente a la indemnización, se considera ajustada a derecho la suma de 1.500 euros concedida a la perjudicada. Es evidente que hechos como el enjuiciado afectan al estado anímico de la persona contra la que se dirigen, al margen de que quienes hayan escuchado las expresiones injuriosas las crean o no. Se rechaza el recurso.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Elisa , contra la sentencia dictada con fecha 9 de Abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 420/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
