Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 217/2019 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100213
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:342
Núm. Roj: SAP AL 342/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 217/19
SENTENCIA NUMERO 158
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 22 de Abril de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 217/19
, el Procedimiento Abreviado número 565/18, procedente del Juzgado de lo Penal Nº5 de Almería, por delito
de Impago de pensiones, siendo APELANTE Ruperto , representado por el Procurador D. Juan Barón
Carretero y defendido por la Letrada Dª. Silvia Martínez Garbín y APELADO Candelaria , representada
por la Procurador Dª. Ana Baeza Cano y asistida por el Letrado D. Manuel Ruiz Medina, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 8 de Febrero de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que el acusado, Ruperto , mayor de edad,sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, teniendo medios económicos para ello, no ha abonado a su ex esposa, Dª Delfina , en la cuenta bancaria que se fijó judicialmente, la totalidad de la cantidad correspondiente a las mensualidades de la pensión alimenticia impuesta a aquel para el mantenimiento de la hija mayor de edad de ambos, Dª Candelaria , fijada en la cantidad de 130 euros mensuales, en el período comprendido desde el día 20 de febrero de 2.017 hasta el día 25 de abril de 2.018, obligación impuesta por la sentencia firme de 20 de febrero de 2.017, recaída en la causa Divorcio de mutuo acuerdo seguida con el nº 488 de 2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (Almería), que aprobó el convenio regulador suscrito por el acusado y Dª Delfina en fecha 26 de octubre de 2.016, constando únicamente el pago por aquel de la cantidad de 160 euros de pensión alimenticia ingresada el mes de septiembre de 2.016, hasta la conversión de esta causa en procedimiento abreviado por Auto de 25 de abril de 2.018.
Tales hechos fueron denunciados en fecha 8 de agosto de 2.017 por Dª Delfina , habiendo reclamado indemnización por los mismos Dª Candelaria .'
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Ruperto , como autor penal y civilmente responsable del delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 º y 3º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 5 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición al acusado en concepto de responsabilidad civil del pago a Dª Candelaria de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, comprensiva de los impagos durante el período comprendido desde el día 20 de febrero de 2.017 hasta el día 25 de abril de 2.018, ambos inclusive, de la pensión alimenticia de 130 euros mensuales fijada en favor de aquella, incrementada en el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución.
Con condena en costas del acusado.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de Abril de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre el condenado la sentencia alegando errónea apreciación de la prueba pues a su juicio no ha quedado acreditado que tuviera medios económicos y no satisficiere la pensión alimenticia de 130 euros a favor de su hija, de manera voluntaria. Insiste en la falta del elemento subjetivo del injusto del art 227 cp .
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 establece que los elementos constitutivos del tipo son: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
c) Un elementosubjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Pues bien, en el presente caso, resulta incuestionable que la acusación ha probado los elementos objetivos a que se ha hecho referencia, mientras que el acusado, a juicio de este Tribunal, no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que se considere que no se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo'.
Existe una resolución firme, sentencia de divorcio de 20 de Febrero de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de DIRECCION000 en la que se fija la suma de 130 € mensuales en concepto de alimentos para su hija.
Consta igualmente el incumplimiento total de dicha obligación por parte del acusado desde esa misma fecha de dictarse la sentencia hasta 25 de Abril de 2018.
El Juez de la instancia examina todas las alegaciones expuestas por el acusado sin que ninguna justifique el incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia, habiendo admitido en el plenario que tenia dinero en la cuenta pero que no era suyo y así mismo que recibía una prestación por desempleo y después una pensión no contributiva. La documental obrante en Autos, folios 71-83, donde se recoge su vida laboral e ingresos del acusado pone de manifiesto que poseía un vehículo, ingresos de 7.177,28 euros durante 2016 y cuentas bancarias con una cantidad de 2.533,63 euros. Consta así mismo que ha estado cobrando el desempleo hasta agosto de 2017, y a pesar de la parquedad de la pensión ni siquiera ha hecho pago parcial.
No puede olvidarse que no es obligación de la parte que acusa acreditar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar (STS de 13 -2-2001) correspondiendo a la defensa la carga de probar la imposibilidad sobrevenida del pago, y tal prueba no ha existido, por lo que queda acreditado el impago deliberado consciente y voluntario del acusado, que no ha cumplido en el periodo indicado ni siquiera parcialmente con su obligación de abono de la pensión de alimentos, cuando trabajo, por lo que tenía recursos económico para hacer frente al pago de la pensión alimenticia. Por lo que la omisión del abono de las pensiones alimenticias se ha producido a pesar de existir una capacidad real de contribuir por parte del obligado, al menos parcialmente.
Este delito no sanciona el puro y simple impago de una deuda civil. Es evidente que tanto por la literalidad del precepto como por su ubicación en el Código, se trata de una especie del abandono de familia y, como tal, de un delito que trata de otorgar la máxima protección a quienes padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a las prestaciones. No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil. Se está sancionando a quien deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad.
Consideramos que sí existió desvalor penal en la conducta omisiva.
Concurriendo como hemos expuesto todos los elementos del tipo que vienen a demostrar tal comportamiento contumaz e injustificado de incumplimiento del acusado y que, en definitiva, revelan su voluntad dolosa, contraria y reticente al cumplimiento de sus obligaciones, merecedora del reproche de la sanción penal.
SEGUNDO .-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada con fecha 8 de Febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

