Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 398/2018 de 18 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100257
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8895
Núm. Roj: SAP B 8895/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 398/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 125/18
APELANTE: Sergio
SENTENCIA Nº 158/2019
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a dieciocho de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 398/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 125/18 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena,
en el que se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2018. Ha sido parte apelante Sergio , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Ha quedado acreditado que Sergio fue condenado en Sentencia de conformidad de fecha 9 de enero de 2018 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell como autor de un delito de maltrato , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Tarsila , a menos de 1000 metros de su persona y domicilio y de comunicarse con ella durante un año y dos meses , pena que según liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona quedaría extinguida el 8 de marzo de 2018; liquidación que le fue notificada convenientemente el 9 de enero de 2017 , apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento.
Pese a ello, sobre las 21.00 horas del día 25 de febrero de 2018 , el acusado fue interceptado por agentes de Policía Local de Masquefa en compañía de su pareja sentimental Tarsila en el domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM000 de Masquefa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'CONDENO a Sergio , como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, y abono de las costas procesales. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado Ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Sergio alegando como primer motivo de impugnación vulneración del Juez predeterminado por la Ley y otra serie de quebrantamientos de formas esenciales del procedimiento que generan indefensión. Expone que el acusado fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell como autor de un delito de maltrato, entre otras, a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la Sra. Tarsila , siendo no obstante el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona quién realizó las correspondiente liquidaciones de condena que le fueron notificadas al ya penado mediante exhorto tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Martorell.
Expone otras infracciones procesales.
Avanzamos que el motivo no puede prosperar. En efecto, la sentencia de la que deriva la pena de prohibición de acercamiento y comunicación fue dictada en estricta conformidad de las partes en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell, en funciones de guardia, correspondiendo la ejecución de la sentencia al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona. No obstante, al tratarse de una sentencia dictada de conformidad en las partes y declarada firme en ese mismo momento, se procedió a requerir al penado de cumplimiento de la citada pena a partir de ese mismo día, sin perjuicio de que posteriormente el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecutoria realizara la correspondiente liquidación de condena que debía tener como dies a quo el del requerimiento efectuado al penado. Por tanto, el requerimiento llevado a cabo por el Juzgado que acababa de dictar la sentencia y que la declaró firme al haber sido dictada en estricta conformidad de las partes y al haber manifestado estas su intención de no recurrir, no supone ninguna infracción del juez predeterminado por la ley, sin que ninguna indefensión se haya generado al recurrente.
SEGUNDO.- Señala también el recurrente que la notificación de la liquidación de condena se produjo dos días después de los hechos objeto de este procedimiento. Ya nos hemos referido a esta cuestión, pues el encausado conocía el contenido de la sentencia y de la pena, habiendo sido requerido ese mismo día para que no se acercara ni se comunicara con la denunciante, siendo advertido de las consecuencias de su incumplimiento, por lo que con independencia de la notificación de la posterior liquidación, el encausado ya sabía de la existencia de dichas penas y su extensión. Así consta expresamente a folio 112 de la causa, en que se le requiere para que desde ese mismo día, 9 de enero de 2017, no se acerque a la perjudicada durante un año y dos meses, lo que sin ningún tipo de cálculo complejo nos lleva al 8 de marzo de 2018. Además, y tal como señala la Juzgadora en su sentencia, los hechos no tuvieron lugar uno o dos días antes del dies ad quem, sino once días antes.
Alega el recurrente que existe error de hecho y de derecho por cuanto el entonces penado esperaba la liquidación de la condena.
El error se encuentra se encuentra regulado en el art. 14 del CP . Así, el apartado primero recoge el denominado error de tipo, que sería aquél en el que el sujeto activo del delito actúa creyendo que la prohibición de acercamiento o comunicación ya no se encuentra vigente, como por ejemplo cuando la beneficiaria consiente el acercamiento o bien porque la ha retirado, ya que en este caso la ignorancia se refiere a uno de los elementos del tipo, como es la vigencia de la prohibición de acercamiento.
Por su parte el error de prohibición se recoge en el apartado 3 del citado art. 14 del CP y tendría lugar cuando el sujeto activo conoce que concurren todos los elementos objetivos del tipo y que por tanto incumple la prohibición de acercamiento. Sería el supuesto, entre otros, en que el sujeto actúa con el convencimiento de que el consentimiento de la víctima comporta que no esté obligado a cumplir la prohibición, es decir, el quebrantamiento no es ilícito porque cuenta con el consentimiento de la persona protegida por la prohibición de acercamiento o comunicación.
Tanto doctrinal como Jurisprudencialmente se suele excluir la aplicación del error por cuanto el sujeto activo ha recibido información por parte del órgano judicial que le ha impuesto la prohibición y que le ha requerido para el cumplimiento de la misma, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, por lo que siempre puede acudir a dicho órgano a exponer cualquier duda que tenga. Pero también cuenta con asesoramiento por parte de su Letrado o Letrada, por lo que también puede consultar a su defensa sobre la vigencia, eficacia del consentimiento, etc.
Así pues, la Jurisprudencia viene señalando respecto al error: a) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; b) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad; c) en todo caso debe ser probado por quien lo alega, si se pretende la exculpación; d) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción, y e) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada ( SSTS (2.ª) 11 de julio de 1991 , 30 de enero de 1996 y 27 de febrero de 2003 ).
En igual sentido la STS de 28 de Enero de 2010 , con cita de la STS de 13 de septiembre de 2007 , señala: 'el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14.3 del CP , tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril , que en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).
En el caso de autos tras dictarse sentencia de conformidad el penado fue requerido de cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación, siendo advertido de las consecuencias en caso de incumplimiento. No puede aceptarse que esperaba que se le notificara la liquidación y que creía que el requerimiento por parte del Letrado de la Administración de Justicia no le vinculaba, pues estando asistido de Letrado una simple consulta le hubiera bastado.
TERCERO.- Se denuncia también error en la valoración de la prueba y error e incongruencia judicial entre la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio y la considerada probada por el Juzgador. Vuelve a insistir en que el encausado creía que la prohibición de acercamiento y comunicación ya no estaba vigente.
Nuevamente el motivo debe decaer ya que la Juzgadora a quo no ha incurrido en ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba. La Juzgadora ha contado con la documental que acredita la existencia y vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, así como su notificación al acusado y el requerimiento para su cumplimiento con advertencia de las consecuencias en caso de no hacerlo. También ha quedado acreditado por la testifical de uno de los agentes intervinientes que acudió al domicilio familiar por una disputa, que el acusado se encontraba en el interior del domicilio junto a la Sra. Tarsila (beneficiaria de las prohibiciones de acercamiento y comunicación). Asimismo ha contado con la declaración de la Sra.
Tarsila quién manifestó que voluntariamente había accedido a reanudar la relación con el encausado y que ella ya le advirtió que la pena aún estaba vigente cuando él entró en casa.
Concurren pues todos y cada uno de los requisitos del delito de quebrantamiento de condena, por lo que procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sergio , contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 125/18, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 20/02/2019
