Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 53/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100081

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1647

Núm. Roj: SAP CA 1647/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 53/2019
origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
(JUICIO INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº 22/2018)
S E N T E N C I A Nº 158/2019
En la ciudad de Cádiz a 19 de septiembre de 2019
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como
Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Beatriz y
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Aida y Carolina .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia Instrucción número 2 de Sanlúcar de Barrameda dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2018 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue :
PRIMERO. EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Beatriz como autora responsable de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena, por cada uno de los delitos, de 50 DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 EUROS, lo que supone un total de 600 EUROS.

En caso de impago, la condenada quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , a razón de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias de multa no pagadas.

Las costas procesales serán abonadas por la condenada.



SEGUNDO. ACUERDO: Respecto de Beatriz y por tiempo de 6 meses a contar desde el requerimiento que al efecto se le realice, las siguientes prohibiciones: - PROHIBICION de ACERCARSE O APROXIMARSE, a menos de 100 metros, a Aida y Carolina , así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ellas.

- PROHIBICION de establecer cualquier clase de COMUNICACION con Aida y Carolina .

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza la recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenada como autora de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del código penal y lo hace en base a tres motivos distintos que deben recibir un tratamiento independiente.

Se invoca en primer lugar la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración del plenario argumentando que no fue citada a juicio, razón por la cual no compareció para dar su versión de los hechos. No obstante consta la citación efectuada personalmente con la firma autógrafa de la recurrente al folio tres del atestado incoado por la guardia civil en su día y remitido al juzgado, citación realizada por la propia fuerza actuante al tratarse de un juicio inmediato y de conformidad con los artículos 962 y siguientes de la LECRM, de forma que este primer motivo debe claudicar.



SEGUNDO.- Respecto del segundo de los motivos del recurso, la recurrente, que no compareció juicio a pesar de estar citada en legal forma, se limita a referir que los hechos narrados en la sentencia no son ciertos toda vez que solamente se produjo una discusión verbal que no fue a mayores.

Este motivo debe igualmente claudicar toda vez que cuando se invoca error en la apreciación de la prueba debe pormenorizarse, siquiera sucinta o mínimamente, las razones por las cuales se considera que el juez ha valorado erróneamente el acerbo probatorio, más aún cuando la prueba desplegada en el acto del juicio consiste sustancialmente en prueba de carácter personal, respecto de la cual una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.

Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22- 4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La sentencia de primera instancia valora la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar.



TERCERO.- Por lo que respecta a la dosimetría penal, en la medida en que el juez a quo no motiva la razón por la cual impone la sanción por encima del mínimo legal sin que tampoco del acerbo probatorio resulten datos evidentes que lleven a la misma conclusión, resulta procedente reducir la pena de multa estableciéndola en 30 días por cada uno de los delitos. Por lo que respecta la cuota diaria, si bien es cierto que la situación económica de la recurrente es comprometida, tal y como ha acreditado documentalmente, no puede afirmarse que la misma se encuentre en situación de extrema indigencia, único supuesto para el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo , de todos conocida, reserva el límite mínimo legal de los dos euros de cuota diaria,, al margen de lo cual resulte razonable imponer una cuota diaria de seis (como en este caso) o incluso 12 €, sin necesidad de mayores indagaciones sobre el patrimonio del penado Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Sanlúcar de Barrameda de fecha de 20 de junio de 2018 DEBO REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en único sentido de establecer en 30 días multa la pena correspondiente a cada uno de los dos delitos leves de lesiones por los que fue condenada la recurrente en primera instancia confirmándola en todo lo demás y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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