Sentencia Penal Nº 158/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 158/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 362/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100174

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:431

Núm. Roj: SAP LE 431/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00158/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24010 41 2 2015 0005108
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Macarena
Procurador/a: D/Dª , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , DANIEL ORTIZ GUERRERO
Recurrido: Apolonio
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL DE LA MATA SANTOS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 158/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ernesto Mallo García

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En la ciudad de León, a 28 de marzo de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 362/2019, interpuesto por
Macarena representada por el Procurador Sr. Amez Martínez y bajo la dirección técnica de la Letrada
Sra. Pérez Rabadán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 31
de julio de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 33/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1
de DIRECCION001 , seguido por supuestos delitos de amenazas, maltrato familiar e injurias, habiéndose
adherido parcialmente el Ministerio Fiscal y siendo parte apelada Apolonio , representado por la Procuradora
Sra. López Martínez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra De La Mata Santos y ponente el Magistrado
Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 31 de julio de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Apolonio de dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, del delito de vejaciones leves y del delito de maltrato habitual del que había sido acusado, decretándose de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la representación de Macarena , solicitando su revocación y la condena del acusado como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP , otro de injurias leves del art. 173.4 de ese misma norma y de otro delito de maltrato del art. 173.2 también del CP .

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, solicitando la condena del acusado como autor de dos delitos de amenazas de los arts. 171.4 y 171.5 del CP .



CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado a la representación de Apolonio , habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos y los hechos probados que son los siguientes ' declara expresamente probado que en fecha 14 de mayo de 2015 por Macarena se formuló denuncia contra Apolonio por hecho cometidos el 8 de mayo de 2015, referidos a un empujón y una amenaza de muerte y unos días antes en el domicilio de la denunciante el acusado la amenazó de muerte, en presencia de su padre y la dejó que estaba local y que iba a trastornar al niño por llevarlo al psicólogo'.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Macarena se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve a Apolonio de dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, de otro delito de vejaciones leves y de otro de maltrato en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, realizando alegaciones sobre el contenido del relato de hechos del auto donde se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, para luego invocar error en la valoración de la prueba y finalizar solicitando su revocación y la condena del acusado por un delito de amenazas del art. 171.4, otro de injurias leves del art. 173.4 y otro de maltrato de obra del art. 173.2, todos ellos del CP .

Por su parte el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso formulado, pidiendo la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de dos delitos de amenazas del art. 171.4 y 5 del CP .

El acusado Sr. Apolonio ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y de la adhesión presentada por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- La cuestión suscitada por la defensa de la apelante, Sra. Macarena , se refiere al relato de hechos contenidos en el auto que declaró la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario.

En dicha resolución se relatan los siguientes hechos punibles ' de las diligencias practicadas y sin perjuicio de una definitiva prueba, se desprende que cada vez que Apolonio va a recoger o entregar a Macarena a los niños menores de edad que tienen en común, le dice que la tiene que matar, a los niños les dice que van a ver poco a su madre y a la niña le dijo en una ocasión sin concretar que iba a ver a su madre en el cementerio. Sobre las 14.00 horas del día 8 de mayo de 2015, cuando Macarena acudió al DIRECCION000 de DIRECCION001 a recoger a su hija, Apolonio le dijo que la tenía que matar, le dio un empujón y agarró a la niña por los brazos delante de la gente.

Sobre el día 1 de mayo de 2015, Apolonio dijo a Macarena , delante del padre de ésta, que la iba a matar, que estaba loca y que quería trastornar al niño llevándolo al psicólogo'.

Si se tiene en cuenta que la verdadera naturaleza y finalidad del auto de transformación a procedimiento abreviado, que como resaltan las SSTC 186/1990 y SSTS de 9/10/2000 , no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino la de conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, y que el presupuesto de dicha resolución es doble, por un lado declarar que han sido practicadas las diligencias pertinentes en la forma que señala el art. 779,1 de la LECRiminal y, por otro, que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 LECrim . El contenido de la resolución es también doble, en primer lugar la identificación de la persona imputada y, en segundo lugar, la determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es decir, que la resolución recurrida sólo es la inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción 'exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' ( SSTS de 10 de noviembre de 1999 ).

Por lo tanto, en principio y a priori, los hechos punibles sí que podrían ser constitutivos de un delito de maltrato habitual que tipifica el art. 173.2 del CP , por haber podido ejercer el acusado violencia psíquica sobre su ex pareja sentimental de forma habitual, a tenor del relato de hechos punibles indicado, especialmente cuando se dice que el Sr. Apolonio , cada vez que va a recoger o entregar a la Sra. Macarena a los niños menores de edad que tienen en común, le dice que la tiene que matar y a los niños que van a ver poco a su madre y a ver a su madre en el cementerio.

Ocurre, sin embargo, que se han dado circunstancias que han podido generar algún tipo de error. En efecto, por un lado ya el auto dictado por esta misma Sala el día 31 de mayo de 2017 estimó el recurso de apelación interpuesto frente al auto de sobreseimiento por considerar 'que existían razones para decretar la formación de procedimiento abreviado por delito de amenazas en el ámbito familiar', y por otro, que en el propio escrito de acusación presentado por la denunciante se califican los hechos punibles como constitutivos de, entre otros, un delito de maltrato de obra tipificado en el art. 173.2 del CP , que no contiene el maltrato de obra que en realidad regula el art. 153.1 de esa misma norma jurídica, sino el supuesto de maltrato habitual en el ámbito familiar.

De cualquier forma, no debemos olvidar que en el delito de maltrato habitual que contiene el art. 173.2 del CP , lo que se trata de probar es si en la conducta del acusado concurren los diversos elementos que configuran el mencionado delito, y que, básicamente, además de los requisitos referidos a las relaciones entre el sujeto activo y el pasivo, que evidentemente concurren en este caso, se integran por la acción que supone el ejercicio de violencia física o síquica, acción violenta que puede obedecer a cualquier fin y que se ejerce de forma habitual, concepto que en la definición que da el propio precepto se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, unidad o pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, ( SS. TS. 17 de abril de 1997 , 29 de abril de 1999 , 24 de junio , 7 de septiembre de 2000 , 5 de marzo de 2001 ). En definitiva, se trata de examinar si existe prueba suficiente de la realización de comportamientos por parte del acusado que integrados por actos violentos, insultantes, vejatorios respecto de su esposa, que por su reiteración, deben estimarse como de auténtico maltrato psíquico, dando lugar con ello a un estado de alteración de la relación familiar que bien pueda ser calificado de anómalo y de habitual, tanto por su número como por la frecuencia con que se desarrollaron.

Pues bien, en este caso, las pruebas practicadas en el plenario, más allá de los hechos puntuales referidos a los días 4 y 8 de mayo de 2015, no acreditan que el acusado haya realizado repetida y frecuentemente actos que puedan suponer una permanencia en el trato violento hacia su ex compañera sentimental y madre de sus dos hijos, y siendo esta permanencia el mayor desvalor que justifica el delito de maltrato habitual, precisamente por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de desvaloraciones propias de cada acción individual ( SSTS 105/2007 y 533/2008 , entre otras muchas ).

El motivo por lo tanto se va a desestimar.



TERCERO.- El segundo de los motivos invocados por la parte apelante hace referencia a un supuesto error en la valoración de las pruebas.

En la resolución recurrida se valora la prueba personal practicada en el acto del juicio, en concreto la declaración de la denunciante, del imputado y las declaraciones testificales de los padres de aquella y de Adela , llegando a la lógica y coherente decisión de absolver al Sr. Apolonio .

Así es, se parte en la resolución recurrida de las versiones totalmente contradictorias mantenidas tanto por la denunciante como por el imputado. Se analiza también las contradicciones existentes entre lo manifestado por la Sra. Macarena y por sus padres, concretamente sobre los hechos acaecidos el día 4 de mayo de 2015 al indicarse por el padre de la denunciante que, en esa fecha, el denunciando amenazó y empujó a su hija, mientras que esta sólo mencionó las supuestas amenazas, existiendo también discrepancias sobre si el acusado fue al domicilio de su ex compañera a recoger o a reintegrar a los hijos menores y sobre la hora en que ocurrieron.

Por lo que respecta a los hechos referidos al día 8 de ese mismo mes y año, se valora asimismo en la sentencia de instancia la declaración de la testigo presencial de los hechos, Sra. Adela , quien dijo en el juicio que el acusado ni amenazó ni empujó a la madre de sus hijos. Tampoco consta que el ahora apelado hubiese proferido expresiones frente a su ex compañera sentimental que pudiera constituir un delito de injurias, si quiera leve.

Es decir, que en el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, no se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia penal condenatoria. En definitiva, debe afirmarse que no estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del acusado en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó el Juez de lo Penal y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Si el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art.

24 de nuestra Constitución se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional no puede estimarse enervada por la prueba antes mencionada, al no haberse demostrado plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado. Precisamente, la inmediación con que el Juez practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del Juez, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.

Por si estos razonamientos no fueran suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, no debemos tampoco olvidar que el acusado viene absuelto en la resolución recurrida del delito contra la seguridad vial cuya condena ahora se pide, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a su culpabilidad o inocencia , no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa de su testimonio al sostener que no han cometido el hecho delictivo que se les imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 y 25/7/2018 ).

De estimarse el recurso estaríamos valorando la prueba personal practicada en el plenario de forma distinta a la realizada por el Juez de lo Penal, sobre si el acusado cometió o no los hechos enjuiciados.

No estamos pues aquí hablando de discrepancias de naturaleza penal sustantiva o de corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida, pues ello supondría el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, sino de una modificación de los mismos en base a la valoración de la prueba practicada en el plenario y realizada por el Juzgador. Acceder al recurso formulado supondría la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 de nuestra Constitución , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es en aplicación de esta doctrina que se exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir así la efectuada por el órgano de instancia, de tal manera que no podemos nosotros operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación, como ocurre en este caso, no viene precedida del examen directo y personal del acusado o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 , 22/2013 y 105/2014 , entre otras muchas ).

En consecuencia, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas, art. 240 de la LECriminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Macarena , contra sentencia dictada el día 31 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2018, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y frente a ella no cabe interponer recurso alguno, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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